REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KN01-X-2021-000005
DEMANDANTE: sociedad mercantil VALLE MADONNA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de octubre de 1993, bajo el N° 12, tomo 3-A, última asamblea de accionista en fecha 30 de noviembre del año 2018, inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, bajo el N° 47, tomo 12-A de fecha 12 de febrero del año 2019.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada YOMALY FALCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.234.
DEMANDADO: ciudadano JOSE LUIS TORREZ FONSECA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.420.946.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Sentencia Interlocutoria.

DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida de Secuestro efectuada en el escrito libelar y ratificada según escritos de fecha 24 de agosto de 2021, realizada por la abogada YOMALY FALCON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VALLE MADONNA C.A., sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, constituido por: Un (01) local comercial con un área de 270 mts2 ubicado en la carrera 19 entre calles 11 y 12, local Nº 4, el cual forma parte del Edificio María; al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
Así, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos.
En cuanto al primero de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere un DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en los establecido en el Articulo 40 literales “a” y “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014), consignando las siguientes documentales : 1) Copia simple de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 28/05/2021, inserto bajo el Nº 06, Tomo 41, folios 59 al 61; de tal documental se verifica la facultad de quien actúa en nombre de VALLE MADONNA C.A.; 2) original del contrato de arrendamiento suscrito por la representante de VALLE MADONNA C.A., ciudadana MARIA PIA DI BENEDETTO y el aquí demandado JOSE LUIS TORREZ FONSECA, del cual se evidencia la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes y se desprenden las obligaciones contractuales; 3) planilla de solicitud de intermediación de la SUNDDE en materia de arrendamiento comercial y Solicitud de apertura de procedimiento administrativo presentada en fecha 06-07-2021, por ante la DIRECCION DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL; Alegando que” Es el caso que siendo el objeto para el cual fue arrendado el local antes mencionado es para deposito de muebles, la misma se encuentra laborando en los días de semana flexible, por lo que se desaplica la suspensión de los cánones de arrendamiento… Es el caso que la arrendataria pese a lo ínfimo que representa el monto que debe cancelar ha dejado de hacerlo cancelando hasta FEBRERO DE 2020”.

Fundamenta su solicitud cautelar en la sentencia N° 156 dictada por la Sala Constitucional en fecha 29-10-2020, en la que estableció:

“Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.” (Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal de la revisión de las citadas documentales y lo explanado en la solicitud de la medida y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, determina que pudiera existir una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada y que se cumple expresamente lo establecido en la sentencia N° 156 dictada por la Sala Constitucional en fecha 29-10-2020, ello sin que implique una valoración anticipada al fondo de la causa.
En cuanto a las medidas de secuestro, el artículos 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
Se decretará el secuestro:

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado del Tribunal).

En aplicación del articulado anteriormente señalado y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, y, constatándose que fue solicitada la instancia administrativa correspondiente, y vencido el lapso de treinta días establecido en el literal “l” del artículo 41 de la Ley especial, es por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 599, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmuebles: Un (01) local comercial con un área de 270 mts2 ubicado en la carrera 19 entre calles 11 y 12, local Nº 4, el cual forma parte del Edificio María, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Asimismo se acuerda el depósito del anterior inmueble a la sociedad mercantil VALLE MADONNA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de octubre de 1993, bajo el N° 12, tomo 3-A, última asamblea de accionista en fecha 30 de noviembre del año 2018, inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, bajo el N° 47, tomo 12-A de fecha 12 de febrero del año 2019, representada por la abogada YOMALY FALCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.234., y se fija para el día Jueves 02 de septiembre de 2021 la oportunidad para la práctica de la presente medida, líbrese oficio al ZODI LARA a los fines de que presten el respectivo acompañamiento.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de dos mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


MSLP/Jalvarado.-
El suscrito Secretario Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.347.238, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández