REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000411
SOLICITANTES: ciudadanos RAFAEL ANTONIO ZURITA MENDOZA y HIPOLITA JOSEFINA PEÑA DE ZURITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.409.779 y V-11.261.554, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LO SOLICITANTES: SILVIA POLO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2901.780.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 23 de JUNIO de 2021, por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ZURITA MENDOZA y HIPOLITA JOSEFINA PEÑA DE ZURITA, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de mayo del año 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 19, de los libros de matrimonios del año 1993; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio el Triunfo, carrera 12 con calle 3, casa # 2-51, en el Municipio Iribarren, de esta ciudad, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre GENESIS MARIA, ya mayor de edad y que no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde la fecha 12 de diciembre del 2012, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 08 de julio del 2021, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 06 de agosto del año en curso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 08 de julio del 2021, fue notificado al Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha 16 de julio del 2021.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 29 de mayo del año 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, del Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ZURITA MENDOZA y HIPOLITA JOSEFINA PEÑA DE ZURITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.409.779 y V-11.261.554, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 29 de mayo del año 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, del Municipio Iribarren del estado Lara.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los (24) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º y 162° 162º
La Juez,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza. El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


MSLP/Jalvarado/ig