REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-S-2021-001659
SOLICITANTES: JESSICA JOHANA PEROZO DE PEREZ Y LAIXANDER PEREZ BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.347.877 Y 15.445.048, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALDO PICCIONI, Inpreabogado Nº 148.579.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Visto el escrito libelar y anexos, presentado por los ciudadanos Jessica Johana Perozo de Pérez y Laixander Pérez Bastidas, antes identificados, debidamente asistidos de abogado; se acuerda darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro.
En cuanto al contenido del referido libelo y los documentos acompañados al mismo, este Tribunal observa, que los referidos ciudadanos, solicitan titulo supletorio “a los fines de asegurar la posesión y la propiedad” de un terreno ejido, y que el mismo, ya posee Titulo Supletorio a favor de la ciudadana ANA ANTONIA BASTIDAS YAJURE, titular de la cédula de identidad N° 4.383.453; el cual fue otorgado por el Ministerio de Hacienda en fecha 19-09-1986; igualmente, de la lectura del escrito libelar, se constata que la ciudadana antes mencionada, pretende ceder parte del referido terreno ejido a los ciudadanos Jessica Johana Perozo de Pérez y Laixander Pérez Bastidas, en el cual -a decir de los solicitantes- fueron construidas unas bienhechurías a sus propias expensas, ubicadas en el Barrio San José, carrera 5 entre calles 9 y 10, casa N° 9-54, Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara; y al respeto esta Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente así:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”

Asimismo, el artículo 27 de la ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal establece:
“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del ALCALDE, que solo la otorgará previo acuerdo favorable del CONCEJO, fundamentado en casusas justificadas, visto el informe previo de SINDICATURA.

La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”

En este sentido, se evidencia que la pretensión de la solicitud de titulo supletorio se deriva sobre un lote de terreno ejido, lo que configura una desatención al requisito establecido en la norma antes transcrita; aunado al hecho que la intención de la ciudadana Ana Antonia Bastidas Yajure de ceder tanto las bienhechurías como el terreno propiedad municipal, por ante este Órgano Jurisdiccional no es la vía idónea; por lo que la pretensión postulada debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO efectuada por los ciudadanos JOHANA PEROZO DE PEREZ y LAIXANDER PEREZ BASTIDAS.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.
La Juez,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández




MSLP/Jalvarado/yo