REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000107
PARTE DEMANDANTE: firma mercantil FARMACIA LA 52 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el N° 30, Tomo 46, representada por su presidente ciudadano LEONARDO JOSE GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.826.619
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL PEREIRA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.729, (actuando en representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil).
PARTE DEMANDADA: RICARDO JAVIER DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.267.914, (en su condición de parte actora en el asunto principal KP02-V-2020-000134).
MOTIVO: INVALIDACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente juicio a través de libelo de demanda, con ocasión al juicio por invalidación interpuesta por el abogado José Ángel Pereira, actuando en representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la firma mercantil Farmacia La 52 C.A.; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2021 y admitida en fecha 09 del mismo mes y año, conforme los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Ricardo Dávila. Por lo que, mediante auto de fecha 09 de julio de 2021, se ordenó librar la respectiva compulsa, previa solicitud de la parte actora mediante diligencia.
En fecha 06 de agosto de 2021, fue recibido por este Tribunal escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante; respecto al contenido del mismo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
-II-
La representación judicial de parte actora en el presente asunto, quien fungía como demandado en el asunto KP02-V-2020-000134, interpone demanda de invalidación contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 29 de abril de 2021, arguyendo la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de procedimiento Civil, es decir, “la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”; pidiendo la citación de la parte actora en el referido asunto principal.
Ahora bien, de acuerdo a lo peticionado por el abogado José Ángel Pereira en escrito recibido por este tribunal en fecha 06 de agosto de 2021, mediante el cual solicita medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el asunto principal, y pide la fijación de caución o fianza suficiente; este Tribunal considera necesario realizar el siguiente análisis:
Respecto a la naturaleza jurídica de la invalidación, la mencionada Sala, en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, Caso: E.M.T.P., señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.
(…Omissis…)
Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: C.C.L. contra M.Á.C.A.) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:
...En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho...
En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala)
De acuerdo a diversos Criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones por invalidación de sentencia deben ser consideradas como juicios autónomos e independientes y no como un recurso, y los mismo van dirigidos a obtener la revocatoria de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Respecto a la admisibilidad de los juicios por Invalidación, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en la referida sentencia estableció:
De modo que, el juicio de invalidación, tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, entiéndase, a aquellas sentencias definitivamente firme, contra las cuales fueron agotados los recursos establecidos en la ley.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la invalidación viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
De esta manera, en relación a la materia de admisión de las demandas esta Sala, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. y otra, estableció:
“...de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(....Omissis....)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’“ (El resaltado es de la Sala).
En consecuencia, con fundamento a lo establecido anteriormente, esta juzgadora evidencia que el presente juicio de invalidación fue interpuesto contra la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 29 de abril de 2021, en el asunto principal KP02-V-2020-000134, y que la misma no se encuentra definitivamente firme, por haberse ejercido recurso de apelación la cual fue ordenado admitir por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial, y, que el referido asunto principal no se encuentra en este Tribunal sino en un Tribunal de Alzada a la espera de sustanciación y decisión.
En ese sentido, llama poderosamente la atención para quien aquí decide, que existen dos representaciones judiciales por parte de la Farmacia La 52, C.A., quien funge como accionante en el presente asunto, ejerciendo acciones contradictorias entre sí, ocasionando un desgaste al aparato judicial, resultando imperioso apuntar que, al momento de admitir la presente acción, la citada sentencia se encontraba definitivamente firme, pudiendo ejercerse contra ella un juicio de invalidación, sin embargo, en virtud de un recurso de hecho interpuesto por la aquí demandante el cual se encuentra signado con el alfanumérico KP02-R-2021-000096, el referido auto de declaratoria de firmeza quedó anulado, lo cual conlleva que no exista sentencia definitivamente firme en el asunto KP02-V-2020-000134, contra la cual puedan ejercer juicio por invalidación, por cuanto el recurso ordinario KP02-R-2021-000092, se encuentra en trámite en un Tribunal de Alzada, y, de las resultas de éste, se deviene o no la acción por la invalidación; lo que conlleva a esta sentenciadora a determinar que, la pretensión del demandante es contraria a derecho y a una disposición expresa en la Ley, por lo que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia antes citada, y a los artículos 11, 341 y 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el juicio por INVALIDACIÓN intentado por el abogado JOSE ANGEL PEREIRA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.729, (actuando en representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA 52 C.A.), en contra de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 29 de abril de 2021, en el asunto KP02-V-2020-000134 intentado por el ciudadano RICARDO JAVIER DAVILA ALVAREZ, todos previamente identificados, la cual no se encuentra definitivamente firme.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-
El Secretario,



MSLP/