REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2020-000576
DEMANDANTE: GEORGES TONI TAHAN MOUSALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.601.287.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Roger Adán Cordero, titular de la cédula de identidad N° V-11.425.414, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.585.

DEMANDADA: Sociedad mercantil MOTO REPUESTOS NIKO TC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 15, Tomo 110-A RM365, de fecha 03-08-2017, N° de expediente 365-47834, en la persona de su vicepresidente ciudadano JESUS JAVIER PIMENTEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.383.251.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jairo Alejandro Sira, titular de la cédula de identidad N° V-23.813.449, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.495.

MOTIVO: DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE COMPAÑIA
SENTENCIA DEFINITIVA (homologación)

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Por distribución de fecha 21 de Octubre de 2020, este Tribunal recibió el escrito libelar y anexos, el cual fue admitido por auto de fecha 04 de noviembre del mismo año, por los trámites del procedimiento breve; ordenándose la citación de la parte demandada, antes identificada, la cual fue debidamente practicada a través de medios electrónicos en fecha 01 de diciembre de 2020. Dejándose constancia en fecha 07 de diciembre de 2020, de la comparecencia de dicha parte al acto de contestación de la demanda, verificándose que en el mismo efectuó diversas defensas previas, las cuales tuvieron sus pronunciamientos respectivos; así como también convino sobre los hechos controvertidos en la demanda.
Una vez sustanciado el presente asunto, en fecha 06 de agosto de 2021, se fijó lapso para dictar sentencia conforme el artículo 890 de Código de Procedimiento Civil. Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS

Alegatos de la parte demandante:
La representación judicial de la parte actora, manifiesta en su escrito libelar que su representado Georges Toni Tahan Mousalli y el ciudadano Jesús Javier Pimentel Cortez, de mutuo y común acuerdo decidieron constituir la firma mercantil MOTO REPUESTOS NIKO TC, C.A., señalando que, desde la constitución de la misma, se ha dedicado a todo lo relacionado al ramo de comercio, compra, venta, importación, exportación, distribución, comercialización, al mayor y detal de repuestos para vehículos nuevos y usados, motos. Indica que la mencionada empresa se constituyó con un capital social de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) representados en 20.000 acciones con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (cada una, la cual, cada socio suscribió y pagó en su totalidad, el monto equivalente a 10.000 acciones, esto es, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), suma que representa el 50 % del capital social que cada socio tiene en la misma. Apunta que desde el mismo momento de la constitución de la firma mercantil, la misma ha girado y desarrollado de manera efectiva su objeto, indicando que fueron realizadas una serie de actividades de índole económica que promovieran su desenvolvimiento en el mercado. Que posterior a ello, luego de una serie de eventos, surgieron desavenencias entre los socios, generándose discusiones en las que ambos accionistas reconocieron el incumplimiento a sus deberes formales, acordándose que la contabilidad en ningún momento ha sido elaborada ni por la comisario, ni por la contadora de la empresa.
Efectúa de forma pormenorizada los eventos y diferencias suscitados entre los socios, y, en atención a ello, en su petitorio señala: “demando a la sociedad mercantil MOTO REPUESTOS NIKO TC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 15, Tomo 110-A RM365, de fecha 03-08-2017, N° de expediente 365-47834, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en su DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA, en razón de la paralización de los órganos sociales de la empresa y la pérdida de la affectiosocietatis de mi representado y del accionista JESUS JAVIER PIMENTEL CORTEZ; ello con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos. En consecuencia, una vez determinada las condiciones de existencia que precisen y sea declarada la DISOLUCIÓN de la sociedad mercantil MOTO REPUESTOS NIKO TC, C.A., solicito al tribunal proceda al nombramiento de LIQUIDADOR para lo cual deberá observarse lo previsto en los artículos 347 al 352 del Código de Comercio.”
Fundamenta su pretensión en el ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Comercio. Solicitó la condenatoria en costas de la parte demandada. Estimó la demanda en la suma de veinte millones de bolívares (20.000.000,00 Bs.) en base, al capital social de la empresa. Solicitó medidas cautelares.

Alegatos de la parte demandada:
En su escrito de contestación, además de efectuar argumentos y exponer defensas previas, las cuales se encuentran ya decididas, respecto al fondo del asunto señaló: “Convengo en realizar la liquidación de la empresa pero en los términos ajustados a derecho y conforme al nombramiento de tres expertos contadores y/o auditores, que serán nombrados en audiencia conforme a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil, para lo cual insto a la parte actora en la persona del Presidente de la empresa “MOTO REPUESTOS NIKO TC, C.A.”, mi socio que consigne en el tribunal todas las pruebas tendientes a la realización de la correspondiente, verdadera, seria y veraz. Reconozco como cierto que en fecha tres (03) de Agosto del año 2017 formalice una sociedad mercantil denominada “MOTO REPUESTOS NIKO TC, C.A.”, la cual se encuentra protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el N°.5, Tomo 110-A RM365, de fecha, de fecha 03-08-2017, Número de expediente: 365-47834.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

-I-
Una compañía anónima surgida de un contrato voluntario, de colaboración y que persigue fines de lucro tanto para la empresa como para todos los accionistas, deben ser asumidas en forma democrática por voluntad mayoritaria de los accionistas y no por uno solo de ellos, aun cuando detente el cargo de presidente y sea la persona que físicamente está en forma permanente en el local del negocio, porque con ello se desvirtúa plenamente el espíritu societario.
La intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común, también llamada affectio societatis, es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, y aunque es producto del análisis que sobre el tema ha realizado la doctrina, el mismo puede subsumirse en el artículo 1.649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse. El autor Manuel Osorio, en su obra ‘Diccionario de Ciencias Políticas y Sociales’ señala al respecto que la affectiosocietatis es “La voluntad para formar sociedad en virtud de la confianza recíproca entre los socios que la integran, porque solo esas cualidades permiten el desarrollo de la actividad comercial”.
En ese sentido, se puede afirmar, sin lugar a dudas, que es el ánimo o intención de los socios que integran toda sociedad, la que les permite seguir unidos bajo un mismo fin económico común; y cuando no existe ese fin común -por las razones que sean- su actividad comercial concebida se ve afectada y no puede desarrollarse; por lo que, el Código de Comercio dispone en su artículo 340 las causales de disolución de una compañía, cuya consecuencia es la liquidación.
De acuerdo a ello, el autor F.Z. en su obra “GLOSARIO MERCANTIL”, editorial Atenea, Caracas, 2007, págs. 247 y 248, señaló:
La liquidación es el proceso que sigue a la disolución de la sociedad, tanto por vencimiento del término de duración de la misma estipulado en sus estatutos como por el acuerdo de los socios de disolverla anticipadamente. Como es de suponer, el proceso de liquidación tiene por objeto realizar los activos de la sociedad, cancelar el pasivo y distribuir entre los socios el remanente del activo existente. Durante el período de liquidación, los poderes de los administradores quedan limitados a concluir las operaciones pendientes y a la realización del activo y extinción de las deudas de la sociedad. Dispone al efecto el artículo 347 del Código de Comercio, concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee de la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes. Ahora bien, los liquidadores que con dinero propio hayan pagado deudas de la sociedad, no pueden ejercer contra los socios mayores derechos que los que competerían a los acreedores pagados.

Así, al de acuerdo a las apreciaciones antes explanadas, resulta imperioso para esta juzgadora advertir a ambas partes, que no le corresponde emitir pronunciamiento respecto a los argumentos planteados sobre discrepancias personales suscitadas entre los socios y familiares, los cuales escapan de su competencia, y, que sin duda alguna deben ventilarse por otras vías mediante procedimientos autónomos existentes a tal fin; por lo que es de apuntar que las facultades de quien aquí decide abarcan únicamente sobre la decisión sobre la disolución y liquidación o no de la empresa ut supra nombrada, cuya consecuencia -en todo caso- no es condenatoria sino declarativa, siendo los liquidadores quienes se encargaran de determinar los bienes existentes a la fecha y su correspondiente liquidación.

-II-
Ahora bien, respecto al fondo de la controversia, se tiene que en el caso de marras, el ciudadano Georges Tahan, en su condición de socio y presidente de la firma mercantil Moto Repuestos Niko T.C., C.A., manifestó la voluntad expresa de no querer continuar la sociedad que ha venido manteniendo con el ciudadano Jesús Javier Pimentel Cortez, quien es vicepresidente de dicha empresa; observando esta juzgadora que, este último nombrado en su escrito de contestación convino respecto el fondo del asunto, pidiendo al tribunal la liquidación de la empresa y la designación de expertos para tal fin; en atención a ello, resulta oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Sobre el convenimiento, PARILLI ARAUJO, Oswaldo, en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice lo que de seguidas se señala:
“…La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados ´por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oida(Sic) por el demandado con su declaración de aceptación…” (Negrilla de la Sala).

Igualmente, la referida norma adjetiva civil en su artículo 363, prevé:
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Por su parte, HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo II, pág. 316, señala sobre la irrevocabilidad del convenimiento, que ello se debe, primero, a que dicho acto otorga una ventaja procesal a la contraparte, y ello se justifica en el principio de adquisición procesal; y segundo, a que la manifestación de voluntad formulada –convenimiento- es una forma de confesión, y le es aplicable el artículo 1.401 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
En atención a las normas y doctrinas antes citadas, esta sentenciadora determina que la petición palmaria del demandante -a pesar de su amplia narración en el escrito libelar-, no es otra que la disolución de la compañía Moto Repuestos Niko T.C., C.A., de la cual es accionista y presidente, y que, el ciudadano Jesús Javier Pimentel Cortez, en su condición de vicepresidente de dicha empresa, convino en ello, por lo que, al no ser contrario a derecho o alguna disposición expresa de la ley tal convenimiento, y, al versar sobre derechos disponibles, quien aquí decide considera se le debe impartir la correspondiente homologación y corolario a ello, debe ser declarada disuelta la sociedad mercantil MOTO REPUESTOS NIKO TC, C.A y consecuencialmente liquidada. Y así se establece.

DECISIÓN
En razón de las apreciaciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 221, 224, 340 y siguientes del Código de Comercio decide:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la parte demandada en fecha 04 de diciembre de 20202, el cual fue recibido por este Tribunal el día 07 del mismo mes y año; por lo que se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTA la Sociedad Mercantil MOTO REPUESTOS NIKO TC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 15, Tomo 110-A RM365, de fecha 03-08-2017, N° de expediente 365-47834.
TERCERO: Se ordena la LIQUIDACION de la sociedad mercantil MOTO REPUESTOS NIKO TC, C.A., antes identificada, con arreglo a los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se llevará a cabo a las 10:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente, la designación de tres (3) liquidadores quienes tendrán a cargo todos los trámites de la efectiva liquidación de la Sociedad Mercantil disuelta, los cuales serán nombrados por cada una de las partes y por el tribunal.
QUINTO: De la misma forma, una vez la presente resolución adquiera firmeza, los miembros de la junta directiva de la mencionada Sociedad Mercantil, quedan sujetos a lo establecido en el artículo 342 de nuestro Código de Comercio y cesaran en su función una vez los liquidadores se encuentren debidamente juramentados para el ejercicio de su cargo.
SEXTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Remítase a las partes la presente decisión, haciendo uso de los medios telemáticos dispuestos a tal fin. Publíquese y Regístrese incluso en la página web de este Tribunal, así como en la página https://lara.scc.org.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Sec.,