REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP12-J-2021-000030

Demandante: Luis Fernando Pérez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.250.119.
Abogado Asistente: Ruth Virginia González Piña inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 205.274.
Demandado: Francis Olan Pereira, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-25.142.145.
Beneficiario(S): (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niño), fecha de nacimiento 02/06/2011.

Motivo: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

Por escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2021, por el ciudadano Luis Fernando Pérez Alvarado, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Ruth Virginia González Piña inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 205.274, se recibió la presente solicitud de Suspensión del Ejercicio Unilateral De Patria Potestad, actuando en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien solicitó se le declarara única titular del ejercicio de la patria potestad de su hijo, a la ciudadana Francis Olan Pereira, ya identificada, en virtud de que la referida ciudadana se encuentra residenciada junto con su hijo, en el país de Chile, específicamente en la siguiente dirección: Pasaje Monseñor Martin Rucker, Villa Hermanos Marista, Los Andes, Región Valparaíso, para que pueda realizar cualquier tipo de trámites legales en representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ante las autoridades de la República de Chile. Admitida la solicitud en fecha 18 de marzo de 2021, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se prescindió de escuchar la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) ya identificado, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. Asimismo se ordeno despacho saneador para que el solicitante consignara el correo electrónico de la ciudadana Francis Olan Pereira, ya identificada.
En fecha 14 de abril de 2021, se recibió diligencia por parte del ciudadano Luis Fernando Pérez Alvarado, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Ruth Virginia González Piña inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 205.274, consignando lo solicitado en el auto de admisión de fecha dieciocho (18) de marzo de 2021.
En fecha 16 de abril de 2021, por medio de auto se le dio continuidad al procedimiento, se ordeno la notificación de la ciudadana Francis Olan Pereira, ya identificada, por medio del correo electrónico crespofrancis21@gmail.com, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 458 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en la ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento en todo en cuando sea aplicable. De igual forma se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publicó en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de mayo de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada por medio de correo electrónico a la ciudadana Francis Olan Pereira, ya identificada, debidamente firmada.
En fecha 12 de mayo de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Ana Aguilera, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 14 de mayo de 2021, el suscrito secretario certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma del artículo 479 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de mayo de 2021, por medio de auto se fijo audiencia preliminar para el día martes veintidós (22) de junio de 2021, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Luis Fernando Pérez Piña y Francis Olan Pereira Crespo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.250.119 y V-25.142.145, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de junio de 2021, siendo el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria, entre los ciudadanos Luis Fernando Pérez Piña y Francis Olan Pereira Crespo, antes identificados. Se dejo expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Luis Fernando Pérez Alvarado, ya identificado, en beneficio de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se da inició la Audiencia especial de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en este sentido se intento hacer video llamada, para la celebración de la audiencia especial, sin embargo, fue imposible la conexión con la ciudadana Francis Olan Pereira Crespo, titular de la cédula de identidad N° V-25.142.145, en tal virtud esta juzgadora reprograma la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar para el día lunes dos (02) de agosto de 2021 a las diez de la mañana (10:00 am.). (Copiado Textualmente).
En fecha 02 de agosto de 2021, siendo el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria, entre los ciudadanos Luis Fernando Pérez Piña y Francis Olan Pereira Crespo, antes identificados. Se deja constancia de la presencia del referido ciudadano, en beneficio de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), concediéndole el derecho de palabra, quien manifiesta: “Yo quiero autorizar a la madre del niño para que tramite unos papeles del niño porque ella está con el niño en Chile, dicha autorización quiero concederla por el lapso de tres (03) años”.
Seguidamente se realizo video llamada a la madre del niño ciudadana Francis Olan Pereira Crespo, titular de la cédula de identidad N° V-25.142.145, residenciada en la República de Chile, Pasaje Monseñor Martin Rucker, Villa Hermanos Marista, los Andes de la Región Valparaiso, Casa N° 27, con número de teléfono con Whatsapp N°+56931062351 y correo electrónico crespofrancis21@gmail.com. La juez solicita a la referida ciudadana mostrar sus documentos a los fines de constatar su identidad, quien hace la debida presentación de los mismos, constatándose en primer lugar su cedula de identidad cuyo número es V-25.142.145, seguidamente hace presentación de su cédula de identidad de la república de Chile, cuyo número es N° 26.597.456-2. Seguidamente se le concede la palabra a la referida ciudadana, quien manifiesta: “Estoy haciendo esta solicitud para sacarle papeles al niño, porque necesito hacer tramites en el consulado con la firma del papa, y también necesito sacarlo y entrar nuevamente al país”. Es Todo”. (Copiado Textualmente).

Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:

Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:
“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”
Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, visto lo solicitado por el padre del beneficiario, quien por residir en un País diferente al de su hijo, no puede ejercer su derecho a representarlo como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos la madre, ciudadana Francis Olan Pereira, ya identificada, por lo que en interés superior del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por el ciudadano Luis Fernando Pérez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.119, de este domicilio y en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diez (10) años de edad, será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana Francis Olan Pereira Crespo, ya identificada, por el lapso de tres (03) años contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinentes al ejercicio de la custodia del adolescente beneficiario de autos, así como los de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hijo.
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por tres (03) años a partir de la publicación del presente fallo.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cuatro (04) de agosto de 2021. Años: 211º y 162º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 86-2.021 y se publicó siendo las 09:21 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ


Asunto: KP12-J-2021-000030
YVN/pm.-