REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP12-J-2021-000055

Solicitantes: Elías Alejandro José Silva Silva y Lisset Emilia Leal Amaro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.926.319 y V-24.161.598.
Abogado asistente: Julio Suarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.357.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niña), fecha de nacimiento 08/05/2017.

Motivo: Divorcio 185 (Mutuo Consentimiento).

El día 11 de mayo de 2021, los ciudadanos Elías Alejandro José Silva Silva y Lisset Emilia Leal Amaro, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado Julio Suarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.357, presentaron solicitud de divorcio fundamentada en las sentencias vinculantes N° 107/2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2014, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante este juzgado, en virtud de que la unión conyugal se rompió por causas de incomprensión y discusiones constantes . De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niña). Admitida la solicitud, en fecha 13 de mayo de 2021, se prescindió de escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida niña, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. De igual manera, se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Lisset Emilia Leal Amaro, antes identificada.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera amplia, ya que el padre tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando respete su horario tanto de clases como de descanso. Igualmente, podrá llevarla de paseo, a recrearse sanamente, a visitar a sus familiares paternos y en la época de vacaciones podrá llevarlos a recrearse sanamente sin ninguna limitación, respetando siempre las buenas costumbres, por lo que el régimen de visitas se considera amplio. En las fechas especiales, tales como día de la madre, día del padre, estará nuestra hija con cada uno de nosotros según corresponda, igualmente Navidad y Año Nuevo de común acuerdo se decidirá.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre aportara la cantidad de sesenta dólares americanos ($60,00) lo que equivale hoy en día la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (170.856.540,00 Bs.) mensuales, tomando como referencia la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, más un 50% de los gastos eventuales por caso de enfermedad, útiles escolares, ropa, calzado, temporadas vacacionales y decembrinas, practicas, deportivas, entre otras.

En fecha 10 de junio de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Ana María Torrealba, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 06 de julio de 2021, se recibió oficio N° LAR-F14-066-2021 por parte de la Abg. Ana María Torrealba Rivero, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 19 de julio de 2021, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Lisset Emilia Leal Amaro, ya identificada, asistida por el abogado Julio Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.357, mediante la cual solicita a este juzgado, se sirviera certificar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, para que se pudiera acordar la fecha de la audiencia respectiva. En esta misma fecha, el suscrito secretario certificó boleta de notificación conforme a lo que establecido en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de julio de 2021, por medio de auto, fue fijada la audiencia preliminar, para el día diecisiete (17) de Agosto de 2021, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Elías Alejandro José Silva Silva y Lisset Emilia Leal Amaro, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 24.926.319 y V-24.161.598, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de agosto de 2021, fecha, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, entre los ciudadanos Elías Alejandro José Silva Silva y Lisset Emilia Leal Amaro, ya identificados, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso: “Solicitando muy respetuosamente a este Tribunal que se aplique la interpretación de la sentencia 693 de fecha dos (02) de junio del 2015. Asimismo solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordadas en al auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Lisset Emilia Leal Amaro, antes identificada.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera amplia, ya que el padre tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando respete su horario tanto de clases como de descanso. Igualmente, podrá llevarla de paseo, a recrearse sanamente, a visitar a sus familiares paternos y en la época de vacaciones podrá llevarlos a recrearse sanamente sin ninguna limitación, respetando siempre las buenas costumbres, por lo que el régimen de visitas se considera amplio. En las fechas especiales, tales como día de la madre, día del padre, estará nuestra hija con cada uno de nosotros según corresponda, igualmente Navidad y Año Nuevo de común acuerdo se decidirá.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre aportara la cantidad de sesenta dólares americanos ($60,00) lo que equivale hoy en día la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (170.856.540,00 Bs.) mensuales, tomando como referencia la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, más un 50% de los gastos eventuales por caso de enfermedad, útiles escolares, ropa, calzado, temporadas vacacionales y decembrinas, practicas, deportivas, entre otras. (Copiado Textualmente).
Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes identificados que riela al folio ocho (08) de autos y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio nueve (09) de autos.


Este Juzgado para decidir observa:


Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 693-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 expediente N°12.1163, que establece: “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, aunado a lo expresado por las partes en el acta de la audiencia, donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegados a la referida sentencia.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Elías Alejandro José Silva Silva y Lisset Emilia Leal Amaro, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, Estado Lara, en fecha 07 de junio de 2016. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por esa autoridad bajo el Nº 82. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión de fecha trece (13) de mayo de 2021, el cual riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de agosto de 2.021. Años 211º y 162º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 103-2.021 y se publicó siendo las 09:49 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ

Asunto: KP12-J-2021-000055
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.