REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
211º y 162º
ASUNTO: FP02-R-2019-000106 (9369)
RESOLUCIÓN Nro. PJ0172021000005
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano PEDRO ELIAS MOTA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.596.231.-
ABOGADO ASISTENTE:
el ciudadano ROOSEVELT MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 182.151, respectivamente.
PARTES DEMANDADA: la ciudadana MIRNA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.596.273, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
El ciudadano DARIO FARFAN ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.051, respectivamente.
MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE Nº FP02-R-2019-106 (9369)
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas del expediente original, que conforman el presente expediente; recibidas el 10 de enero de 2021, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 18 de diciembre de 2019, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fechas 13-05-2019, por el abogado CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano PEDRO ELIAS MOTA MARTINEZ, anteriormente identificado, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2019, que declaró (sic…) “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa existente de una unión estable de hecho incoada por PEDRO ELIAS MOTA MONTOYA CONTRA MIRNA DE LA CRUZ BRICEÑO DOMAR… segundo con lugar la Reconvención interpuesta por MIRNA DE LA CRUZ BRICEÑO DOMMAR CCONTRA PEDRO ELIAS MOTA MONTOYA. Supra identificados en el expediente signado con el Nº FP02-R-2019-106 (9369)
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal al efecto observa:
-Por auto de fecha 10/01/2020, se le dio entrada a las presentes actuaciones bajo el Nro. FP02-R-2019-106 (9369), asimismo, fueron fijados los lapsos correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
-Por auto de fecha 27/02/2020 el ciudadano Juez José Francisco Hernández Osorio se aboco al conocimiento de la presente causa.
-Mediante diligencia de fecha 01/12/2020, el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ solicitó la reanudación de la causa.
-Por diligencia de fecha 23/07/2021, el ciudadano PEDRO ELIAS MOTA MONTOYA , debidamente asistido por el abogado ROOSEVELT MARTINEZ, expuso:” Desisto formalmente del procedimiento de Apelación con ocasión de la decisión del Tribunal de la causa que declaro inadmisible la demanda.
CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Al efecto este Tribunal considera:
En análisis de tal pedimento, con respecto al desistimiento del recurso de la apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no puede considerarse desistimiento, algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no es admisible el desistimiento tácito.
El autor patrio, RengelRomberg, apunta a que el “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
De igual forma lo plantea el Doctor Román J. Duque Corredor, en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario señala lo siguiente: “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistimiento se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).” (negrillas y subrayado de este Tribunal).
De lo antes citado se desprende que el desistimiento, en este caso del recurso de apelación, es unilateral, es decir, que no requiere el consentimiento de la parte demandada o parte contraria.- En total armonía con este criterio doctrinario, prescribe el supra señalado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo que trae como consecuencia en el caso bajo examen que se configure el “desistimiento del recurso de apelación”.
Sin embargo, la ley adjetiva en su artículo 265 ejusdem consagra también otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada.-
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Las normas supra transcritas se evidencia que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos:
1. El desistimiento de la demanda, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
2. El desistimiento del procedimiento, por el cual meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica;y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de ser apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En razón de los anterior el referido Código Adjetivo en su artículo 264 establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Y ciertamente se observa del folio 40 en primer lugar que la parte recurrente la ciudadana KAREN YULITZA MUÑOZ MENDEZ, debidamente asistido por los abogados DENIS ANDARCIA MUÑOZ Y DELIA VILLAROEL, suscribió diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación, razón por la cual, fue realizada en forma auténtica su decisión de Desistir del presente recurso, en segundo lugar se obtiene que tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Por lo que en consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara que HAY LUGAR A LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN de fecha 20/07/2021, formulado por la parte actora, y así establecerá en la dispositiva de este fallo.
En tal sentido, considera este sentenciador que la ciudadana KAREN YULITZA MUÑOZ MENDEZ, debidamente asistido por los abogados DENIS ANDARCIA MUÑOZ Y DELIA VILLAROEL, en forma personal manifestó expresamente en su propio nombre el desistimiento del procedimiento, no quedando así duda alguna sobre la voluntad del interesado sobre el acto de auto composición procesal, por lo que resultaba innecesario el consentimiento de la parte demandada, el ciudadano DOUGLAS JESUS DIAZ GONZALEZ., que en efecto manifestó su consentimiento mediante diligencia de fecha 23/07/2021, inserta al folio 42, asimismo, en la cual declaró: “… visto el desistimiento de la Apelación propuesta por la parte actora en esta causa en conformidad con los establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil… pido con fundamento en los Artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento civil, se imparta la correspondiente homologación al DESISTIMIENTO DEL RECURSO planteado y se condene en costas a la parte actora. por lo que en consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara que HAY LUGAR A LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por las partes, y así establecerá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN efectuado por la ciudadana KAREN YULITZA MUÑOZ MENDEZ, debidamente asistido por los abogados DENIS ANDARCIA MUÑOZ Y DELIA VILLAROEL que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoado por KAREN YULITZA MUÑOZ MENDEZ contra el ciudadano DOUGLAS JESUS DIAZ GONZALEZ, supra identificados en autos, Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez,
José Francisco Hernández Osorio, La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta y cinco (11:35 a.m), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
JFHO/Josmedith
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