REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2017-001054
PARTE INTIMANTE: ciudadanos KNUT WAALE y DAVID APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.269.431 y V-6.122.424 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.856 y 33.269, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: ciudadana MARÍA CHÁVEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.738.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-INTIMANTE KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ: ciudadano ALI JOSÉ NAVARRETE TORO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.631.
PARTE INTIMADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de junio de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 16-A RM1, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución No. 149.13 del 12 de septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita en el antes citado Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 1º de noviembre de 2013, bajo el No. 2, tomo 80-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número J-30061946-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ciudadanos LUÍS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN SALAZAR AGUILERA, TADEO ARRIECHE FRANCO, RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMÍREZ VAN VER VELDE, JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI, JUAN KORODOY, OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, LUIS EDUARDO CASTILLO, JULIO TORRES, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, VALMY DÍAZ IBARRA, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, RAÚL REYES REVILLA, MERCEDES SUÁREZ BERTI, HENRY JASPE, ANDREA CRUZ SUÁREZ, DOMINGO PISCITELLI NEVOLA, ANNETTE ANNIA VARGAS, CARLOS DA SILVA ÁLVAREZ y SUTARA ZAMBRANO MEJÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681, 112.054, 86.504, 112.131, 114.257, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015, 65.549, 216.577, 241.502, 271.479, 290.171 y 295.247 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación del desistimiento y de la transacción).

-I-
Antecedentes en Alzada

Por recibidas las presente actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido el 22 de noviembre de 2017, por el abogado Jesús Escudero Estévez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado, realizado el trámite correspondiente por ante esta Alzada, emitió el fallo respectivo el 13 de marzo de 2020, fallo contra el cual, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de casación, una vez reanudada la causa conforme a la Resolución Nº 005-2020, dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2020, el cual fue admitido por este Despacho en fecha 21 de enero de 2021, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, en fecha 22 de junio de 2021, compareció nuevamente la mencionada profesional del derecho, y mediante diligencia, desistió del recurso de casación anunciado, consignando en ese mismo acto, escrito de transacción celebrado entre las partes.
- II -
Motivación
En primer lugar, considera necesario esta Superioridad, pronunciarse sobre su competencia, a fin de continuar conociendo de la causa y en este sentido observa, que tal y como fue señalado con anterioridad, la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 13 de marzo de 2020, el cual fue admitido por esta Superioridad el 21 de enero de 2021, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desprendiéndose de esa forma del conocimiento del asunto. Sin embargo, debido a que las partes inmersas en esta contienda judicial, no gestionaron con la ciudadana alguacil de este despacho, las diligencias necesarias para la remisión del presente asunto a la Sala de Casación Civil, este Juzgado aún se encontraba en custodia del expediente, por lo que, cuando la parte intimada, desistió del recurso de casación anunciado previamente y posteriormente admitido por esta Alzada, resulta evidente que este Despacho adquirió nuevamente su competencia para seguir conociendo del presente asunto. Así se establece.
Resuelta la competencia de quien aquí decide, pasa de seguidas el Tribunal, a emitir pronunciamiento sobre el desistimiento del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones:
La figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. Igualmente se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica el poder que acredita la representación legal del abogado que desiste, y 2) Que dicho acto sea hecho en forma pura y simple.
En este orden de ideas, para desistir la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la dictada en fecha 14 de julio de 2010, caso: Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
En tal sentido, con relación a las facultades expresas contenidas en el poder, el artículo 154 del referido Código, establece lo siguiente:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas de esta Alzada).

Por otra parte, con respecto a la capacidad para desistir, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
En este orden de ideas, con relación al primer requisito para que proceda la homologación del desistimiento del recurso de casación, referido a la constancia en el expediente de forma auténtica de la facultad para desistir, otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que en el caso concreto que, efectivamente cursa a los folios trescientos dieciocho (318) al trescientos veinte (320); y del trescientos treinta (330) al vuelto del folio trescientos treinta y uno (331), de la segunda pieza del presente expediente, instrumentos poderes, del cual se desprende que la misma tiene facultad expresa para “…convenir, desistir, transigir...”, por lo cual, se concluye que la mencionada apoderada judicial, tiene facultad expresa para desistir, por lo que, se encuentra plenamente autorizada para solicitar a esta alzada el desistimiento de dicho recurso. Así se declara.
Asimismo, con respecto al segundo requisito, referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que en el caso de marras por diligencia de fecha 22 de junio de 2021, la cual riela al folio trescientos veintiséis (326) de la segunda pieza del presente expediente, la abogada SUTARA ZAMBRANO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte intimada y apelante, procedió a manifestar en forma pura y simple su desistimiento, en los siguientes términos:

“…En horas del despacho del día de hoy 22 de junio de 2021, comparece por ante ese Juzgado la abogada SUTARA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 295.247, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la parte demandada; expone: “Desisto en este acto del recurso de casación anunciado por esta representación el 7 de diciembre de 2020 y admitido por ese Tribunal el 21 de enero de 2021. Asimismo, consigno en este acto escrito de TRANSACCIÓN celebrado entre las partes esta misma fecha.” Es todo, se leyó y conformes firman (…)” (Fin de la cita).
En consecuencia, al evidenciarse que el desistimiento del recurso de casación, fue planteado de manera pura y simple, se dio cumplimiento con el segundo requisito de ley para la procedencia de la homologación del desistimiento planteado. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se aprecia que con relación a la materia sobre la cual se ha desistido, se trata del desistimiento de un recurso de casación, cuya pretensión era la revisión de la sentencia dictada por esta Alzada, en un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, de naturaleza civil, en el cual no están prohibidas las transacciones, por no verse afectado el orden público.
En tal virtud, al encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 154 y 264 para la procedencia de la homologación del desistimiento del recurso de casación que aquí nos ocupa, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente la homologación del desistimiento del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2020, por esta Alzada, en el presente juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales siguen los ciudadanos Knut Waale y David Aponte contra la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. tal como se hará expresamente en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
En lo que respecta, a la transacción celebrada en autos, por los ciudadanos KNUT WAALE y DAVID APONTE, parte intimante en el presente juicio, quienes actuaron en su propio nombre y representación; y la abogada SUTARA ZAMBRANO MEJÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., se impone a quien suscribe, la necesidad de efectuar las siguientes consideraciones:
La figura de la transacción, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que es un modo de auto composición procesal, que tiene la misma eficacia que la sentencia y que tiene su origen en la voluntad de las partes, mediante concesiones recíprocas, constituyendo un modo de terminación del proceso por tener entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de auto composición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01261, del 06 de junio del año 2000, ha señalado:
“(…Omissis…) la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben.” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, se aprecia que son elementos esenciales del contrato de transacción: (i) la existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual; (ii) que haya recíprocas concesiones; (iii) la capacidad de las partes para transigir; y (iv) debe cumplir con las condiciones de existencia de todo contrato, como son: el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.
En este sentido, para que la transacción tenga validez, se requiere de un acto del juez, como lo es, la homologación, a los fines de otorgarle fuerza ejecutoria.
En el caso sub examine, aprecia esta Juzgadora, en cuanto al primer elemento, entiéndase, la existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual, que el acuerdo celebrado entre las partes, pretende dar fin al presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales entre los ciudadanos Knut Waale y David Aponte, por un lado; y por la otra, la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., por lo que se cumple el primer requisito de validez para declarar la procedencia de la transacción celebrada, siendo en consecuencia, procedente en derecho la misma. Así se decide.
Con respecto al segundo elemento, referido a las recíprocas concesiones, observa esta Juzgadora, del escrito de transacción presentado en fecha 22 de junio del 2021, que en efecto ambas partes se hicieron recíprocas concesiones, tal y como se evidencia de las cláusulas contentivas de la transacción de marras y las cuales textualmente rezan:

“(…Omissis…)
PRIMERA: Las controversias planteadas en el presente caso se originan por acción de estimación e intimación de honorarios profesionales que intentaran KNUT WAALE y DAVID APONTE contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por las cantidades de: (i) TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 349.743,42), correspondiente a la presente demanda y; (ii) QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 530.654,49) correspondiente a la demanda que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº AP11-V-2013-000406.
SEGUNDA: Las acciones intentadas por KNUT WAALE y DAVID APONTE se originan de las actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas por estos abogados en representación de la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) intentara el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO contra dicha sociedad mercantil, con ocasión del cobró de un pagaré, y en el cual resultó totalmente vencido el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, según consta en sentencias dictada el 16 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue ratificado por sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencias dictadas el 20 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el 13 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERA: Ahora bien, con el objeto de poner fin al presente juicio y al juicio que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº AP11-V-2013-000406, las partes han decidido transar sus obligaciones de la siguiente manera: Sin que esto implique aceptación de responsabilidad de ningún tipo, LOS DEMANDANTES recibirán un único y definitivo pago, hecho por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por un monto de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.000,00), pagaderos única y exclusivamente en bolívares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela (BCV) vigente para la fecha de pago (en lo sucesivo y a los solos efectos de este contrato denominado el “PAGO”), por concepto de único y total pago de los honorarios profesionales intimados, mencionados en la cláusula segunda de la presente transacción. A todos los efectos derivados de la presente transacción, se entiende que los dólares de los Estados Unidos de América (USD) aquí mencionados únicamente servirán como moneda de cuenta y no como moneda de pago.
CUARTA: El monto indicado en la cláusula tercera de la presente transacción será pagado a LOS DEMANDANTES por LA DEMANDADA, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la presentación de la presente transacción ante los Tribunales de las causas, mediante dos (2) transferencias bancarias, cada una por la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.500,00), pagaderos única y exclusivamente en bolívares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela (BCV) vigente para la fecha de pago, dirigidas a las siguientes cuentas bancarias:
• Banco: Mercantil
Benficiario: Knut Nicolay Waale Rodríguez
Nº Cuenta: 01050805318805034649
Cédula Nº: 4.269.431
• Banco: Banesco Banco Universal
Beneficiario: David Rolando Aponte Castillo
Nº Cuenta: 01340278742781015027
Cédula Nº: 6.122.424
(en lo sucesivo y a los solos efectos de este contrato el Banco Mercantil y Banesco Banco Universal serán denominados como los “BANCOS RECEPTORES”).
Una vez pagado en su totalidad el monto acordado en la cláusula tercera de la presente transacción, cualquiera de las partes presentará prueba del mismo ante los Tribunales correspondientes, a los fines de solicitar que, visto el cumplimiento total de la transacción, se proceda a la homologación y al cierre y archivo del presente expediente. Las partes considerarán que el PAGO ha sido válidamente realizado una vez que el remitente emita la constancia de las transferencias ejecutadas en las cuentas receptoras aquí mencionadas. LOS DEMANDANTES declaran que han señalado expresamente en este acto los datos de las cuentas receptoras y que, siendo así, asumen todo tipo de responsabilidad que pueda surgir con ocasión del manejo de los fondos transferidos a dichas cuentas. LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA aceptan expresamente en este acto que el rechazo temporal o el retraso por parte de los BANCOS RECEPTORES o alguno de ellos, al momento de recibir los fondos enviados con ocasión del PAGO, no afectará en modo alguno los acuerdos alcanzados en la presente transacción ni implicarán la nulidad parcial ni total de las cláusulas aquí establecidas. Por el contrario, en todo caso y, especialmente, en caso de que alguno de los BANCOS RECEPTORES rechace, por cualquier motivo, las transferencias válidamente realizadas por cuenta de LA DEMANDADA, ambas partes se obligan a cooperar de buena fe para que el PAGO se materialice, cumpliendo con cualquier requerimiento que, a efectos de recibir los fondos, realicen los BANCOS RECEPTORES.
QUINTA: Asimismo, LOS DEMANDANTES declaran expresamente en este acto que nada le adeuda el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por concepto alguno que no sean los anteriormente expresados en la presente transacción, ni por ningún concepto relacionado ni directa ni indirectamente con las demandas que nos ocupan, ni con ningún otro hecho relacionado directa o indirectamente con estimación e intimación de honorarios profesionales. En este sentido, ambas partes declaran que nada se adeudan por ningún concepto, liberándose, en consecuencia, mutua y recíprocamente, de responsabilidad en forma total y definitiva con relación a los procesos judiciales aquí transados.
SEXTA: Es la intención de LOS DEMANDANTES y de LA DEMANDADA y de cada uno de ellos individualmente, que este contrato sea lo suficientemente amplio en cuanto a derecho se requiere, puesto que contiene una transacción completa y total de las responsabilidades reclamadas y rechazadas, en contra de LA DEMANDADA. Siendo así, LOS DEMANDANTES expresamente declaran que no reclamarán al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO el pago de ningún otro monto por concepto de honorarios profesionales ni por ningún otro concepto. Siendo así, en el presente acto ambas partes se otorgan un finiquito definitivo y total de todas y cada de las obligaciones que mantenían entre ellos.
SÉPTIMA: LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA declaran que cada una de ellas asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus abogados, así como de todos los gastos que hayan efectuado en relación con el presente juicio, así como cualquier otro costo o gasto en el que hayan incurrido en relación con las controversias, incluyendo aquellos generados por el trámite del presente juicio o cualquier gestión extrajudicial practicada o del proceso seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº AP11-V-2013-000406.
OCTAVA: En virtud de lo antes expuesto, LAS PARTES transan sus obligaciones realacionadas con el presente juicio y con el juicio seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº AP11-V-2013-000406.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).

De lo anteriormente transcrito, se desprende en líneas generales que, la parte demandada con el objeto de poner fin al presente juicio y a la causa que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el número AP11-V-2013-000406, ofrece pagar la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.000,00), pagaderos única y exclusivamente en bolívares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha del pago; y, la parte accionante, acepta por su parte el pago ofrecido, siendo que, una vez, el pago sea realizado, cualquiera de las partes presentará prueba del mismo ante los Tribunales correspondientes, a los fines que se proceda a la homologación, cierre y archivos de los expedientes.
Así las cosas, considera quien decide, cumplido el segundo requisito que impone nuestro ordenamiento jurídico para la validez del acuerdo transaccional suscrito por las partes de esta contienda judicial, pues la misma constituye una verdadera transacción, tal y como lo han calificado las partes del proceso. Así se declara.
Respecto al requisito de la capacidad de las partes para transigir, observa quien aquí se pronuncia que, el artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, de la norma anterior se aprecia que, el legislador estableció como requisito para el apoderado judicial, facultad expresa para determinadas actuaciones entre las cuales se encuentra la de transigir; por lo que debe este Despacho judicial, a los fines de impartir la homologación a la referida transacción, observa que la parte actora, está actuando en su propio nombre y representación, por lo que, no se requiere la verificación de poder judicial alguno. Ahora bien, en lo que se refiere a la parte demandada, tal y como ya fue señalado en el cuerpo del presente fallo, se aprecia que la abogada SUTARA ZAMBRANO, tiene facultad expresa para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes que cursan a los folios trescientos dieciocho (318) al trescientos veinte (320); y del trescientos treinta (330) al vuelto del folio trescientos treinta y uno (331), de la segunda pieza del presente expediente, por lo cual, se concluye que la mencionada apoderada judicial, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, con lo cual queda establecido que ambas partes, se encuentran debidamente autorizadas para celebrar transacciones en el caso de marras y solicitar a esta alzada la homologación de dicho acuerdo. Así se declara.
En cuanto a que el contrato transaccional, debe cumplir con las condiciones de existencia de todo contrato, como son: el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita, se observa del precitado acuerdo, que las partes convinieron libre y voluntariamente sin apremio o coacción alguna; verificándose con ello el consentimiento de ambas partes emitido a través de la celebración de la mencionada transacción; y se aprecia, que el contrato ha sido efectuado de manera tal, que no afecta el orden público, al observarse que en el procedimiento aceptado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de las partes. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso, se cumplieron todos los extremos de ley, se homologa la transacción presentada por la ciudadana SUTARA ZAMBRANO MEJÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 295.247, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada; y, por los ciudadanos KNUT WAALE y DAVID APONTE, ambos, parte actora en el presente juicio, quienes actúan en su propio nombre y representación, transacción que fue presentada ante este Juzgado Superior, en fecha 22 de junio de 2021, inserta del folio trescientos veintisiete (327) al trescientos veintinueve (329), de la segunda pieza del presente expediente, y así expresamente se declarará en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
- III -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de casación, ejercido en fecha 07 de diciembre de 2020, por la abogada SUTARA ZAMBRANO MEJÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.247, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, contra el fallo dictado por esta Alzada, en fecha 13 de marzo de 2020; recurso que había sido admitido en fecha 21 de enero de 2021.
Segundo: Se HOMOLOGA LA TRANSACCION, presentado en fecha 22 de junio de 2021, por un lado, por los ciudadanos KNUT WAALE y DAVID APONTE, ambos parte actora en la presente causa, quienes actúan en su propio nombre y representación; y por la otra, por la abogada SUTARA ZAMBRANO MEJÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante; en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que siguen los ciudadanos KNUT WAALE y DAVID APONTE, contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Tercero: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA


JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA


JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2017-001054
BDSJ/JV/VH