REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
De la revisión de las presentes actuaciones, el Tribunal observa que estamos en presencia de un juicio por cumplimiento de contrato de opción de venta, celebrado en fecha 19-11-1981, entre el causante Luis Fernando Zerpa Rodríguez, y Héctor Falcón Muskus -presuntamente fallecido- identificados con las cédulas de identidad Nros. 3.500.587 y 3.410.261, respectivamente, el cual recayó sobre una casa - quinta distinguida con el número 27, de la manzana número 17, ubicada en la Urbanización Villa Africana, Puerto Ordaz, estado Bolívar, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, bajo el número 73, tomo 47, del tomo de autenticaciones del año 1981.
Ahora bien, la demanda fue presentada por la ciudadana Nilian del Valle González, titular de la cédula de identidad Nº 4.937.749 en su condición de viuda del causante Luis Fernando Zerpa, acompañando al escrito libelar entre otras instrumentales, copia certificada del acta de matrimonio y de defunción -folios 6 al 9-.
Siendo admitida la causa mediante auto de fecha 22-07-2019, ordenando el emplazamiento de Héctor Falcón Muskus, librándose boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 09-10-2019, suscrita por el alguacil de este despacho quien expuso lo siguiente: “(…) me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización Villa Africana, manzana 17, casa número 27, Puerto Ordaz con la finalidad de practicar la citación, dirigida al ciudadano Héctor Falcón Muskus, quien no se encontraba, información suministrada por Nilian González (…)”.
Ahora bien, cursa al folio 39, de la presente pieza, copia simple de recorte de nota de duelo; por la presunta muerte de Héctor Falcón Muskus -hoy demandado- cuya nota cabe destacar, no es el medio idóneo para demostrar el fallecimiento de un ciudadano, no obstante, de ser cierto que el vendedor demandado ya había fallecido para el momento de la introducción de la demanda, como fue alegado, mal podría la accionante demandarlo y el Tribunal llamar a juicio a éste y menos aún designarle defensor judicial, en virtud de lo cual, es oportuno indicar que, las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Carta Política, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.
Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por los argumentos antes expuestos, tomando en cuenta que la demandante alegó que el accionado falleció –sin consignar copia del acta de defunción- procediendo erradamente el Tribunal admitir, ordenando la citación de éste, y posteriormente, le designó defensor judicial, toda vez que, en caso de ser cierto el fallecimiento del accionado, lo procedente en derecho es ordenar la citación de los herederos de éste; razón por la que, quien aquí suscribe en estricta sujeción a la potestad prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar los derechos Constitucionales que tienen las partes consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la presente causa al estado de nueva admisión, en consecuencia se deja sin efecto y valor alguno todas las actuaciones procesales en la presente causa, en consecuencia, se ordena por auto separado pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente juicio, previa consignación del acta de defunción, para lo cual se le concede a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despachos contados a partir de la constancia en autos de su notificación de la presente decisión. Así se hace saber.
Se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta, remítase vía correo electrónico así como el texto de la presente, no obstante será publicada en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los 27 días del mes de septiembre del dos mil veintiuno (2021). Años: 211 de la Independencia y 162 de la Federación.
LA JUEZA
MAYE ANDREINA CARVAJAL
LA SECRETARIA
ISAMAR CARABALLO
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m). Conste.
LA SECRETARIA,
ISAMAR CARABALLO
MAC/ic/a.r
Expediente Nº 21343
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