REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


Puerto Ordaz, 24 de agosto de 2021
AÑOS: 211º Y 162º

Tal como fue ordenado por auto de esta misma fecha, en el cuaderno principal se apertura el presente cuaderno de medidas.
En tal sentido, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida innominada solicitada, vale indicar “medidas preventivas no gravosas para preservar los bienes de las partes”, a saber:
“(…) 1. Se ordene la formación de un inventario que determine los bienes muebles, inmuebles y enceres que pertenecen a la sociedad, así como sus deberes y haberes; para ello, pedimos se designe un encargado y le otorguen esas facultades para que obtenga los libros, documentos e información necesaria, que permita establecer los bienes, deberes y haberes de la compañía (…)”.

En tal sentido, deben precisarse los principios que rigen lo concerniente a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”.
Para el Profesor Arístides Rangel Romberg en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por otra parte, que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Sobre el alcance de la discrecionalidad del Juez, para decretar medidas cautelares innominadas, la doctrina mas calificada de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: “(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (...)”, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.
En relación al principio de la instrumentalizad, el mencionado autor, ha realizado las siguientes consideraciones:
“(...) es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.
Se observa que la cautela solicitada es una medida cautelar innominada fundamentada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los que adicionalmente resulta necesario probar sumariamente no sólo los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, sino que también se debe acreditar el denominado Periculum in Damni.
En relación al fumus boni iuris, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo:
“(…) En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En lo atinente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-06-2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“(...) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (...).
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio (…)”.
En lo que respecta al Periculum in Damni, este requisito legal debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes realice actuaciones que se traduzcan en un peligro inminente de daño para el derecho sustentado sumariamente, o en una lesión de carácter continuo al derecho de su contraria, poniendo en peligro la efectividad misma de la sentencia definitiva.
El Código de Procedimiento Civil, en el ya referido artículo 588, exige que el carácter lesivo de la lesión ponga en riesgo no sólo la sentencia, sino el juicio o proceso mismo, en razón de que el daño que se amenaza con causar se vislumbre como de difícil o imposible reparación.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 02-10-2002, caso Fisco Nacional en recurso de apelación, estableció lo siguiente:
“(…) Referente a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, ‘el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.
Ahora bien, como ya se ha señalado ut supra, para el decreto de las medidas innominadas, además de los extremos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentre satisfecho el requisito del denominado in damni, a tal efecto se pasa analizar si se encuentran cumplidos los extremos de Ley:

Junto al escrito libelar los demandantes acompañaron copias certificadas del expediente cursante en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz bajo el N° 36.804, contentivas de los Estatutos de la sociedad mercantil A5 INVERSIONES, C.A.; de donde se desprende el carácter de socios de los accionantes en la prenombrada compañía anónima, sobre ésta se pretende la rendición de cuentas aquí solicitada -instrumento fundamental de la demanda- lo cual conlleva a quien aquí suscribe a la presunción del buen derecho –fumus bonis iuris- que posee la parte accionante, dándose el primer requisito exigido por nuestro legislador patrio. Así se establece.

En relación al Fumus periculum in mora, el mismo se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Sobre este requisito el Máximo Tribunal en múltiples sentencias ha establecido que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, deben analizar los hechos invocados (Fallo N° 307 del 23 de mayo de 2006, caso: Elba Juliana Lugo de Córdova c/ Freddy Lugo Uzcátegui)
En tal sentido, tenemos que en el caso de marras, la parte accionada posee amplias facultades dentro de las funciones establecidas en los estatutos de la misma, las cuales puede ejercer de manera unipersonal, y siendo que la medida peticionada versa sobre la verificación de los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la empresa, así como sus deberes y haberes, requiriéndose para ello la designación de un veedor judicial para tal actividad, lo cual no implicaría la paralización, intervención y/o cualquier otra medida que afecte el desenvolvimiento y/o desarrollo de la empresa, en virtud de lo cual, lo que se busca con la cautelar en cuestión es que los accionantes puedan dilucidar el derecho invocado en el presente iter procesal, evitando que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que existe un temor razonable, que la parte demandada pudiera causar un daño en los derechos de la parte actora, configurándose con ello el periculum in damni, por lo tanto, quien aquí suscribe considera que en el caso de marras surgen suficientes elementos para estimar que se cumplen los extremos necesarios para su decreto, por cuanto los hechos manifestados por los peticionantes y conforme al lapso de tiempo que pueda durar este proceso, por lo tanto los recaudos aportados surgen elementos suficientes que demuestran como ya se dijo la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), y habiéndose también cumplido los dos extremos restantes el periculum in mora y el periculum in damni; todo lo cual encuadra perfecta y legalmente dentro de los supuestos de procedencia de las medidas innominadas motivo por los cuales, el tribunal, considera que se encuentran cumplidos el segundo y tercer requisito exigidos por nuestro ordenamiento jurídico. Así se determina.

En efecto, considera este Juzgado que en el caso bajo análisis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, y encontrándose cumplidos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de procedencia de la medida en referencia, a fin de evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siendo esta la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal deberá actuar, adoptando las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la eventual lesión, debe este Tribunal con la Doctrina establecida de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, en el sentido de que si se encuentran cumplidos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el Juez debe decretar la medida preventiva obligatoriamente.
En ese orden de ideas, la intervención judicial encuentra su fundamento en la teoría del órgano, que explica e l sistema de regulación de la voluntad societaria a través de la actuación de dos elementos, la norma, de carácter objetivo y los administradores, de carácter subjetivo. Estas personas están legitimadas para actuar en virtud de los estatutos de la sociedad y producen en el ejercicio de sus funciones actos que se imputan a ésta.
Por los motivos expuestos, se DECRETA MEDIDA INNOMINADA solicitada, en consecuencia, se designa VEEDOR al ciudadano, Ing. Luis Antonio Cabareda, titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.045, quien deberá comparecer a la sede del Tribunal al tercer (03) día de Despacho a las 10:00 a.m., siguiente a que conste en autos su notificación vía correo y/o personal, manifestar su aceptación o excusa al cargo en referencia y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación.
Estableciéndose que la sociedad de comercio A5 INVERSIONES, C.A. sea administrada conforme a su documento constitutivo, sin embargo, estará bajo la vigilancia del VEEDOR designado, de manera que, cualquier acto atinente a la sociedad de comercio A5 INVERSIONES, C.A., relativa a cerrar y movilizar cuentas bancarias por medio de cheques o por cualquier otro medio; solicitar préstamos; otorgar garantías; recibir sumas de dinero y extender recibos y finiquitos; aceptar, girar, avalar letras de cambio y pagarés; y, en general, para realizar actos de administración, ya que a través de la presente cautelar en nada infiere el Tribunal, pueden ser realizados.
Se limita su actuación sólo a las diligencias tendentes a la formación de un inventario a los fines de determinar los bienes muebles, inmuebles y enceres que pertenecen a la sociedad de comercio A5 INVERSIONES, C.A., así como sus deberes y haberes, debiendo el o administradores prestarle el apoyo necesario (libros, documentación) para el mejor desempeño de sus funciones, a quien se le concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al acto de su aceptación y juramentación, una vez cumplida su misión deberá dar cuenta al Tribunal de su gestión. Dicho Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, que queda sujeta sólo a los fines de este Juicio.

Asimismo, a los fines de garantizar el buen ejercicio de las funciones del Auxiliar de Justicia, otorga al VEEDOR JUDICIAL designado, acceder a las siguientes obligaciones específicas:
Revisar los libros llevados por la empresa A5 INVERSIONES, C.A., así como la documentación que reposa en la misma y requiera para cumplir la labor encomendada, emitir su informe y consignarlo en el expediente.
Se ordena la notificación del presente decreto a las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas, remítanse vía correo electrónico así como el texto de la presente, no obstante será publicada en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.

La Jueza,

Maye Andreina Carvajal. La Secretaria Acc.,
Andreina Rosales.
La anterior decisión fue publicada el día de hoy, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado precedentemente.
La Secretaria Acc.,

Andreina Rosales.
MAC/ar
Exp. Nº 21.443