REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 05 de agosto de 2021
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputados, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar en contra del ciudadano JOSE ANTONIO TIMANA, titular de la cédula de identidad CIE-1.143.827.461, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 1° y sancionado en el artículo 472 en su segundo supuesto, REVELACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 550, y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTO MILITAR previsto en el artículo 568 numeral 2° y sancionado en el artículo 569, del Código Orgánico de Justicia Militar, identificado anteriormente en autos; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TF. MIRIAM AGUIAR, en su condición de Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional, la ciudadana: CF. CARELYS ARAUJO, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano imputado JOSE ANTONIO TIMANA, titular de la cédula de identidad CIE-1.143.827.461, identificado anteriormente en autos.
PETICIÓN DE LA FISCALÍA
“…Buenas tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Secretario Judicial, defensor público e imputado de autos; En fecha 03 de agosto de 2021, encontrándose este Despacho Fiscal en Funciones de Guardia, se recibe procedimiento en flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, quienes en el marco del Operativo Gran Cacique Guaicaipuro, se encontraban realizando un despliegue de saturación y verificación de personas en los terminales marítimos y terrestres, específicamente en los alrededores del terminal de pasajeros “la bandera” ubicado en la Av. Nueva Granada, sector La Bandera, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, realizando labores de profilaxis social y verificación de personas, siendo el caso que durante el despliegue observan un ciudadano de tez morena, de aproximadamente 1,75 mtrs de estatura, contextura delgada, con actitud sospechosa, motivo por el cual la comisión antes descrita, le dio la voz de “alto” al precitado sujeto, seguidamente el A/III, le solicito su documentación personal, quedando identificado según cedula laminada mostrada por él como JOHAN ALFONZO AVILA VALLADARES titular de la cedula de identidad V-19.532.181, acto seguido el mencionado funcionario le pregunto a que se dedicaba, a lo que el ciudadano respondió que era soldado de la 211 batallón de infantería coronel Antonio Ricaurte, ubicado en la población de rubia estado Táchira, la cual al ser verificada con el OCIM competente manifestó no existir registros de algún efectivo militar con referida identidad, presentando servicio activo en dicha unidad, razón que motivo a los funcionarios que le solicitaran que exhibiera elementos que mantuviera en su poder y que sería objeto de una revisión corporal, colectando el siguiente elemento de interés criminalístico: un (01) TÉLEFONO celular, marca REDMI, contentivo de una tarjeta SIM perteneciente a la compañía telefónica Movistar; SERIAL 8957123102033470054, una (01) tarjeta SIM perteneciente a la compañía telefónica CLARO serial 57101502596285628 OB 15 12. Una (01) cedula de ciudadanía Colombiana, donde se puede leer Republica de Colombia, a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO TIMANA 1.143.827.461, por la parte posterior se puede leer; fecha de nacimiento 10-JUL-1988, lugar de nacimiento CALI (valle), estatura 170, GS RH O+, sexo masculino, no concordando con la misma cedula de identidad venezolana antes exhibida, por lo que se procedió a efectuar una llamada telefónica al SUP/INSP. JEPHERSON RODRIGUEZ CRED 2567, solicitando la verificación de la documentación mediante el Sistema de Información de Interés Operativo (SIIO) de la DGCIM, dando como resultado que el documento de identidad anteriormente suministrado, a nombre del ciudadano JOHAN ALFONSO AVILA VALLADARES, C.I.V-19.532.181, no coincide en el Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME). En consecuencia por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ANTONIO TIMANA, titular de la cédula de identidad CIE-1.143.827.461, por estar presuntamente incurso en los delitos Militares de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 1° y sancionado en el artículo 472 en su segundo supuesto, REVELACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 550, y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTO MILITAR previsto en el artículo 568 numeral 2° y sancionado en el artículo 569, del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y que se decreten los hechos como flagrantes. Es todo...”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
“buenas tardes ciudadano Juez y a todos los presentes en esta sala de audiencia, después de haber escuchado los alegatos del Ministerio público, esta defensa exhorta al Ministerio público a realizar una Investigación exhaustiva de los presuntos hechos, mi patrocinado goza del principio de inocencia. En tal sentido solicito una medida cautelar sustitutivas de libertad conforme al artículo 242 de la ley adjetiva Penal. Es todo...”
DE LOS HECHOS
(…) “En fecha 03 de agosto de 2021, encontrándose este Despacho Fiscal en Funciones de Guardia, se recibe procedimiento en flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, quienes en el marco del Operativo Gran Cacique Guaicaipuro, se encontraban realizando un despliegue de saturación y verificación de personas en los terminales marítimos y terrestres, específicamente en los alrededores del terminal de pasajeros “la bandera” ubicado en la Av. Nueva Granada, sector La Bandera, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, realizando labores de profilaxis social y verificación de personas, siendo el caso que durante el despliegue observan un ciudadano de tez morena, de aproximadamente 1,75 mtrs de estatura, contextura delgada, con actitud sospechosa, motivo por el cual la comisión antes descrita, le dio la voz de “alto” al precitado sujeto, seguidamente el A/III, le solicito su documentación personal, quedando identificado según cedula laminada mostrada por él como JOHAN ALFONZO AVILA VALLADARES titular de la cedula de identidad V-19.532.181, acto seguido el mencionado funcionario le pregunto a que se dedicaba, a lo que el ciudadano respondió que era soldado de la 211 batallón de infantería coronel Antonio Ricaurte, ubicado en la población de rubia estado Táchira, la cual al ser verificada con el OCIM competente manifestó no existir registros de algún efectivo militar con referida identidad, presentando servicio activo en dicha unidad, razón que motivo a los funcionarios que le solicitaran que exhibiera elementos que mantuviera en su poder y que sería objeto de una revisión corporal, colectando el siguiente elemento de interés criminalístico: un (01) TÉLEFONO celular, marca REDMI, contentivo de una tarjeta SIM perteneciente a la compañía telefónica Movistar; SERIAL 8957123102033470054, una (01) tarjeta SIM perteneciente a la compañía telefónica CLARO serial 57101502596285628 OB 15 12. Una (01) cedula de ciudadanía Colombiana, donde se puede leer Republica de Colombia, a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO TIMANA 1.143.827.461, por la parte posterior se puede leer; fecha de nacimiento 10-JUL-1988, lugar de nacimiento CALI (valle), estatura 170, GS RH O+, sexo masculino, no concordando con la misma cedula de identidad venezolana antes exhibida, por lo que se procedió a efectuar una llamada telefónica al SUP/INSP. JEPHERSON RODRIGUEZ CRED 2567, solicitando la verificación de la documentación mediante el Sistema de Información de Interés Operativo (SIIO) de la DGCIM, dando como resultado que el documento de identidad anteriormente suministrado, a nombre del ciudadano JOHAN ALFONSO AVILA VALLADARES, C.I.V-19.532.181, no coincide en el Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME).” (…).
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que, en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militar, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JOSE ANTONIO TIMANA, titular de la cédula de identidad CIE-1.143.827.461, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 1° y sancionado en el artículo 472 en su segundo supuesto, REVELACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 550, y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTO MILITAR previsto en el artículo 568 numeral 2° y sancionado en el artículo 569, del Código Orgánico de Justicia Militar, se traduce en la presunta comisión del siguiente delito de naturaleza penal militar, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Advierte este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.
En tal sentido, observa este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo al ciudadano: JOSE ANTONIO TIMANA, titular de la cédula de identidad CIE-1.143.827.461, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 1° y sancionado en el artículo 472 en su segundo supuesto, REVELACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 550, y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTO MILITAR previsto en el artículo 568 numeral 2° y sancionado en el artículo 569, del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal contra el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende la presunta participación del ciudadano JOSE ANTONIO TIMANA, titular de la cédula de identidad CIE-1.143.827.461, en la presunta comisión de los delitos de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 1° y sancionado en el artículo 472 en su segundo supuesto, REVELACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 550, y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTO MILITAR previsto en el artículo 568 numeral 2° y sancionado en el artículo 569, del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo 03 de agosto de 2021, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dichos tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos como presunto participe en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en autos y en el cuaderno de investigación: Acta Policial de fecha 03 de agosto de 2021 levantada por funcionarios adscritos a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, mediante la cual se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar vinculadas con la presunta participación del ciudadano ante identificado en los hechos que investiga la Fiscalía Militar; Actas de entrevista de los testigos que presenciaron los hechos vinculados con la aprehensión del ciudadano imputado; planilla de registro de cadena de custodia levantada por los funcionarios actuantes, vinculada con los documentos que le fueron incautados al imputado al momento de la aprehensión; fijación fotográfica de los objetos activos y pasivos colectado al momento de la aprehensión del imputado.
De lo anterior se estima la presunta participación del imputado en los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se les atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual está investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. –
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos que atenta contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido la libertad plena o en su lugar una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el Ministerio Público Militar en contra del ciudadano JOSE ANTONIO TIMANA, titular de la cédula de identidad CIE-1.143.827.461, quién se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 1° y sancionado en el artículo 472 en su segundo supuesto, REVELACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 550, y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTO MILITAR previsto en el artículo 568 numeral 2° y sancionado en el artículo 569, del Código Orgánico de Justicia Militar. Se establece como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo verde los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico Militar y se decretan los hechos como flagrantes. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica relacionada con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP, a favor de su defendido. CUARTO: Se exhorta al Ministerio Público a realizar una Investigación Exhaustiva de los hechos. ASI SE DECIDE. Se declaró terminada la sesión a las 21:35 hrs; y se acordó leer por secretaria la presente acta que conformes firman; las partes quedan notificadas de la presente decisión y la motiva de la misma se publicara por auto separado. ASÍ SE DECIDE. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE