REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de abril de dos mil veintiuno
210º y 162º

ASUNTO: KP02-O-2021-000031.

Vista la pretensión de amparo constitucional y demás recaudos presentados, por el abogado JULIO CESAR FLORES MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.072, correo electrónico julioflores2901@gmail.com, teléfono 0424-504.8805, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A, representada por la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.691, de este domicilio, correo electrónico dunamis.yadira@gmail.com, teléfono 0414-511.9973, contra los autos de fecha 15 y 16 de marzo del año 2021 en el asunto signado bajo la nomenclatura interna KH03-X-2020-000008, llevada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, seguido en el juicio por motivo de cumplimiento de contrato instaurado por el ciudadano GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.398, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUNAMIS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 215-A, de fecha 25 de septiembre de 1996, representada por la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SÁNCHEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.373.691.

En tal sentido, este juzgado actuando en sede constitucional, realiza las siguientes consideraciones en relación a la admisibilidad de esta acción:

La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

En efecto, el amparo constitucional, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En relación al supuesto normativo previsto en el numeral 5° del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:

Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

En efecto, las vías ordinarias al igual que el amparo, constituyen el sistema de garantías de tutela constitucional, y es precisamente el carácter sucedáneo del amparo que activa esta vía extraordinaria, cuando las vías ordinarias no sean expeditas, idóneas y eficaces ante la infracción constitucional.

En el caso de marras, se lee que el amparo constitucional va dirigido contra autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictados en fase de ejecución de sentencia, al considerar la supuesta violación del derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por contrariar lo establecido en los artículos 555 y 562 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido es oportuno citar sentencia N° 17, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 28 de febrero del año 2003, que estableció lo siguiente:

La naturaleza de este fallo puede equipararse a los autos dictados en ejecución de sentencia, pero no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de alzada no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido sino que, por el contrario, lejos de proveer contra lo decidido procuró acatar exactamente el dispositivo de la sentencia fuente de la cosa juzgada.

De lo anterior se comprende la posibilidad de ejercer casación contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia de acuerdo a la previsión del ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica el agotamiento previo del recurso ordinario de apelación, la cual no paraliza la fase de ejecución pues ello sería una inobservancia del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición establece como excepciones para continuar la ejecución únicamente:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

En consecuencia, observa esta jurisdicente en sede constitucional que, la ejecución de la sentencia sólo puede ser interrumpida por las taxativas causales contenidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario se estaría afectando la justicia material y la plena satisfacción de la pretensión formalmente contemplada en la transacción homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entendiendo que, aun ante el supuesto de la autocomposición procesal es posible recurrir contra el auto que la homologa, pues la exención de inimpugnabilidad es cuando el legislador así expresamente lo prevé, lo cual no es el caso de la homologación de los actos de autocomposición procesal, pudiendo incluso ejercer casación, y así lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RH.00559, en fecha 27 de julio del año 2006 al considerar que “unifica su criterio y deja sentado que es admisible el recurso de casación contra las sentencias que homologan el desistimiento -al igual que el convenimiento y la transacción-, las cuales ponen fin al juicio, en cuyo caso debe ser garantizado el derecho de la parte de ser oído, con el propósito de que se le permita justificar y razonar el perjuicio sufrido con motivo del error cometido por el juez de instancia”, pues forma parte del derecho constitucional al debido proceso, la posibilidad de recurrir contra las decisiones judiciales.

Por ende, la decisión contra la cual se acciona en este proceso de amparo constitucional bien puede ser recurrida mediante apelación, por consiguiente, al existir vías ordinarias para impugnar los autos cuestionados es forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, conforme al citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1009, de fecha 27 de junio de 2008. Así se decide.


D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional y demás recaudos presentados, por el abogado JULIO CESAR FLORES MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.072, contra los autos de fecha 15 y 16 de marzo del año 2021 en el asunto signado bajo la nomenclatura interna KH03-X-2020-000008, llevada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.398, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUNAMIS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 215-A, de fecha 25 de septiembre de 1996, representada por la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SÁNCHEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.373.691, en el asunto N° KH03-X-2020-000008, conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de abril de dos mil veintiuno (05/04/2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto

En igual fecha y siendo las dos horas de la tarde (2: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto




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