REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KH03-X-2021-000008

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECUSANTE: Abogado MARTIN ENRIQUE BONILLA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.821, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.835.

JUEZA RECUSADA: Abogada BELÉN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ, Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por recusación planteada por el abogado MARTIN ENRIQUE BONILLA, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA contra la abogada BELÉN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ, Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien una vez elaborado el informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 12 de abril del año 2021.

FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE

Observa esta jurisdicente que la presente incidencia se inicia por recusación planteada por el abogado MARTIN ENRIQUE BONILLA, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de apoderado judicial de la codemandada en el asunto judicial N° KP02-V-2018-001844, ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, aduciendo que:

…ya que la juez recusada en este acto procede luego de haber sido notificada de las resultas de mandamiento de Amparo Constitucional proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Expediente No. KP02-O-2020-13, de fecha 20 de marzo del año 2020 a incumplir el mismo y no anula las actuaciones en el cuaderno de medidas signado con el No. KH01-X-2018-000074 como lo fue ordenado por el Juzgado Superior y muy por el contrario procede únicamente a anular las medidas cautelares dictadas como también le fue ordenado en el mandamiento de Amparo Constitucional, decretando el mismo día que las elimina nuevamente las medidas con una decisión que es una copia al carbón, con puntos y comas, y errores u horreros ortográficos que tiene la misma de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decisión está que fue anulada por mandamiento del Juzgado Superior Tercero en el proceso de Amparo antes referido, todo lo cual evidencia una abierta parcialización y colusión de la ciudadana Juez de este Tribunal con la parte actora.

Asimismo, se destaca que la jueza recusada, abogada BELÉN BEATRIZ DAN COLMEÁREZ, en el escrito de informe expone que:

…en ningún momento he mantenido situaciones de interés procesal por ninguna de las partes en el presente juicio y que mucho menos mis actuaciones en la presente incidencia reflejan parcialidad alguna de quien suscribe en su trámite, solicito sea declarada sin lugar la recusación planteada y así sea declarado por la superioridad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no se vea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 delo artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la recusación y/o la inhibición, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales para que las partes y abogados cuestionen la imparcialidad del juez.

En efecto, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Romas, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda, expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, ciertamente, como lo afirma el abogado recusante MARTIN ENRIQUE BONILLA que, conforme a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causales de recusación no se limitan a la taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, estableció en los términos en que a continuación se exponen:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Efectivamente, las causales de recusación además de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pueden invocarse causales distintas que delaten conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en la incidencia de marras, el recusante, declara que la jueza BELÉN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ, no es imparcial para el conocimiento de la causa judicial N° KP02-V-2018-1844, cuestionando su proceder en la incidencia cautelar que se vincula a ese juicio, al respecto, es oportuno citar al Maestro Humberto Cuenca, quien considera que:

La opinión que incapacitan al juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito…No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidos en otros juicios, etc. (p.230).

Por lo tanto, el proceder y juzgamiento de un jurisdicente en la incidencia cautelar no constituye razón suficiente para cuestionar su imparcialidad, pues la incidencia cautelar, además de constituir un juzgamiento autónomo en relación al juicio principal, se trata del establecimiento de presunciones de las condiciones de ley para declarar procedente o improcedente la petición cautelar en cada caso concreto, en consecuencia, resulta infundada la razón de la recusación que dio origen a la presente incidencia. Y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado MARTIN ENRIQUE BONILLA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.821, actuando en su propio nombre y representación, y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.835, contra la abogada BELÉN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ, Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SE IMPONE al abogado MARTIN ENRIQUE BONILLA, actuando en su propio nombre y representación, y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, multa, por la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,00), conforme el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional, a tal fin se ordena librar oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, para que sea expedida la planilla de pago correspondiente.

TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada BELÉN BEATRIZ COLMENÁREZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil veintiuno (27/04/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las DIEZ Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (10:20 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto








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Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve