REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KH02-X-2021-000010

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECUSANTE: Abogado MARTIN ENRIQUE BONILLA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.821, actuando en su propio nombre y representación, y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.835.

JUEZA RECUSADA: Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por recusación planteada por el abogado MARTIN ENRIQUE BONILLA, actuando en su propio nombre y representación, y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA contra la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien una vez elaborado el informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 12 de abril del año 2021.

FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE

Observa esta jurisdicente que la presente incidencia se inicia por recusación planteada por el abogado MARTIN ENRIQUE BONILLA, actuando en su propio nombre y representación de la codemandada en el asunto judicial N° KP02-V-2019-000396, ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, aduciendo que:

…ya que la juez recusada ha cometido irregularidades en el presente expediente tales como el haber recibido diligencias realizadas por la parte actora, luego del reinicio de las actividades del Poder Judicial, sin haber previamente recibido las mismas vía correo electrónico y haber fijado fecha y hora para su consignación por ante la Unidad de Recepción de Documentos el Área Civil de Barquisimeto, violentando con ello el contenido de la Resolución No. 2020-005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el procedimiento a seguir en los juicios nuevos y en curso que se instauren en los distintos tribunales que conforman el área civil del Poder Judicial a nivel nacional. Por otra parte es un hecho público y notorio que la ciudadana juez acá recusada proceda a designar Defensor Ad-Litem en la presente causa y el mismo día de la designación, es decir, el día 6 de marzo de 2020, de libra Boleta de Notificación e igualmente el mismo día se procede a la notificación de la misma, todo lo cual evidencia un interés en el presente causa. Es preciso denunciar acá también que en fecha 03 Noviembre de 2020 se acordó la reanudación de la presente causa, acordándose la notificación de las partes, pero dicho Auto fue corregido en el mes de Diciembre 2020 acordándose igualmente la notificación de las partes, habiendo sido notificada hasta los actuales momentos únicamente la Defensora Ad-Litem, notificación esta que fue consignada en fecha 27 Enero del 2021 sin que hasta las actuales momentos exista constancia de la notificación de la parte actora de la corrección del Auto referido, por lo que no puede correr lapso procesal alguno pero aun así está Juzgadora ha continuado con la tramitación del presente Expediente, dejando constancia que han corrido lapsos procesales, sin que esto sea realidad, por no estar notificada la parte actora, lo que evidencia igualmente parcialidad de la Ciudadana Juez de este tribunal con la parte actora. Finalmente en relación a este punto debo denunciar también que en el presente expediente se realizan actuaciones que no son de diarizadas en el Libro Diario del Tribunal incumpliendo con la Resolución 2020-005 ya señalada lo que evidencia el interés en que las mismas no sean del conocimiento público, violentando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de mi representada, todo lo cual será evidenciado en la etapa probatoria que al efecto se apertura. Finalmente es un hecho público y notorio que mi representada ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA ha denunciado a su persona por ante la Inspectoría de Tribunales y por ante la Jurisdicción Penal, todo lo cual ameritó una investigación que es llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, lo cual es de su conocimiento por lo que mal puede actuar con imparcialidad en la presente causa cuando existe una animadversión de su persona para con mi representada por haberla denunciado en las referidas instancias, todo lo cual influye en su capacidad subjetiva para obrar con imparcialidad en la presente causa, por lo cual igualmente procedo a Recursarla en este acto.

Asimismo, se destaca que la jueza recusada, abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en el escrito de informe expone que:

…Esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales es imparcial, no está relacionada con ninguna de las partes en el proceso, ni con sus apoderados manteniendo la idoneidad para el cargo del cual esta investida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no se vea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 delo artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la recusación y/o la inhibición, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales para que las partes y abogados cuestionen la imparcialidad del juez.

En efecto, es menester que la personas del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Romas, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, ciertamente, como lo afirma el abogado recusante MARTIN ENRIQUE BONILLA que, conforme a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causales de recusación no se limitan a las taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, estableció en los términos en que a continuación se exponen:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Efectivamente, las causales de recusación además de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pueden invocarse causales distintas que delaten conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en la incidencia de marras, el recusante, cuestiona la imparcialidad de la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, aduciendo incumplimiento de la jueza recusada en relación a la Resolución N° 2020-005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como en el proceder de la designación de la defensora ad-litem, y que no son debidamente diarizadas las actuaciones en el libro diario, lo cual, de ser ciertos, sólo constituirían desaciertos procedimentales, tanto judiciales como administrativos, pero per se, no significa falta de imparcialidad de la jurisdicente cuestionada.

Finalmente, en relación a la denuncia que efectuaron contra la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, es propicio, referir criterio del inminente procesalista Claus Roxin, expuesto en la obra Derecho Procesal Penal

Es obvio que el imputado y su defensor no pueden tener al alcance de la mano, a través de la provocación de tensiones, causar una situación de recusación, de manera que, la preocupación de parcialidad en estos casos tan solo existe, en el caso que el juez reaccioné de modo claramente inapropiado y exagerado. (p. 119).

Asimismo, el Maestro Humberto Cuenca considera que:

Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad, e imparcialidad con que deben ser con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante ante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe “un estado de animadversión” es insuficiente para ser procedente la recusación.

Por lo tanto, la sola interposición de una denuncia en contra de un Juez de la República, no conlleva inexorablemente la ausencia de imparcialidad del jurisdicente, salvo que éste último manifieste perturbación en la serenidad, y actúe de manera inapropiada. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado MARTIN ENRIQUE BONILLA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.821, actuando en su propio nombre y representación, y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.835, contra la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SE IMPONE al abogado MARTIN ENRIQUE BONILLA, actuando en su propio nombre y representación, y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, multa, por la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2000,00), conforme el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional, a tal fin se ordena librar oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, para que sea expedida la planilla de pago correspondiente.

TERCERO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil veintiuno (27/04/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las DIEZ Y CUARENTA Y DOS HORAS DE LA MAÑANA (10:42 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto













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Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve