REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2020-000224

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YALUZ AIMARA GUZMÁN FONSECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.524.266.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado KISPY RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 170.058.

PARTE
DEMANDADA:
Ciudadano IRWING ALEXANDER RAMÍREZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.444.112.

APODERADA JUDICIAL: Abogada ELIZABETH PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
47.256.
MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo del año 2020 (folio 65) por el demandado de autos, ciudadano IRWING ALEXANDER RAMÍREZ CARDENAS, asistido por la abogada ELIZABETH PIRELA, contra la sentencia de fecha 03 de marzo del año 2020, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara; oído en ambos efecto la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 16 de noviembre del año 2020 (folio 70).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda interpuesta por la ciudadana YALUZ AIMARA GUZMÁN FONSECA, asistida por el abogado KISPY RODRÍGUEZ, en fecha 17 de enero del año 2020 (folio 01 al 03), cuya pretensión es la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano demandado IRWING ALEXANDER RAMÍREZ CARDENAS.

Posteriormente, en fecha 12 de diciembre del año 2020, el demandado, ciudadano IRWING ALEXANDER RAMÍREZ CARDENAS, asistido por la abogada ELIZABETH PIRELA, presentó formal contestación a la demanda (folio 23).

Finalmente, en fecha 03 de marzo del año 2020, la primera instancia de cognición dicta sentencia de mérito en el presente asunto, declarando con lugar la demanda de divorcio (f. 125 al 129).

Luego, el demandado de autos, presento escrito de informe ante esta alzada en la que alega que la demandante no demostró que efectivamente se encuentran separados por más de cinco años, que las pruebas aportadas por él fueron desechadas sin justificación alguna, y por ello solicita sea declarada con lugar la apelación (folio 74 al 75).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta jurisdicente que, la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en la declaratoria de divorcio o disolución de vínculo conyugal, la cual fue declarada con lugar por el por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En tal sentido, delata el recurrente, que la accionante no demostró la separación por más de cinco años, sin embargo, la demandante de autos fundamenta la demanda en la sentencia dictada por la Sala Constitucional relativa a que las causales de divorcio no son taxativas (sentencia N° 693, de fecha 02 de junio del año 2015), no obstante, en el escrito presentado en fecha 27 de febrero del año 2020, específicamente al vuelto del folio 43, expresa que ratifica en cada una de sus partes la solicitud de divorcio ya que existe desafecto e incompatibilidad de caracteres.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que el ejercicio de la demanda de divorcio se vincula al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad previsto en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que, “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.

En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad cuenta con un contenido amplio que se desprende del concepto de dignidad humana, mismo que consiste en la base y condición de todos los derechos humanos, pues sólo a partir del reconocimiento de la dignidad es posible tener un proyecto de vida, el ejercicio del derecho a un nombre, a la vida privada, a la propia imagen; por lo tanto, se comprende que de la dignidad humana se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que la persona desarrolle integralmente su personalidad, así como también se desprende la interdependencia que tiene cada derecho humano con otros.

Por lo tanto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, comprende, entre otras, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo, o disolver el vínculo conyugal, de procrear hijos y cuántos, así como en qué momento de su vida, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral; incluso, la libre opción sexual, pues todos estos aspectos, evidentemente, son parte de la manera en que la persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo él puede decidir en forma autónoma.

En tal sentido, el libre desarrollo de la personalidad comprende el derecho de toda persona a elegir en forma libre y autónoma cómo quiere ser, quien decide el sentido de su propia existencia sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas y gustos.

Ahora bien, cuestiona el recurrente que no quedo demostrado la ruptura prolongada de la vida común por más de cinco años, y delata que la primera instancia no valoró las pruebas promovidas por él, sin embargo, se debe destacar que la pretensión es la disolución del vínculo conyugal, y dado que para contraer matrimonio, además de que se trate de un hombre y una mujer sin impedimentos para contraer nupcias, debe existir consentimiento de ambos contrayentes, lo que precisamente exterioriza la vinculación sentimental en la pareja, siendo fundamental mantener el consentimiento durante la vida matrimonial, de lo contrario, no sólo perdería sentido el matrimonio, sino que se genera inestabilidad emocional, lo que atenta contra la paz de las personas unidas en matrimonio, e incluso de su entorno; de allí que se destaque la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio del año 2015, en los términos que a continuación se transcriben:

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

De allí que se destaca el principio de paralelismo de las formas que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen (Ver sentencia N° 34, dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de enero del año 2004), por lo tanto, si es fundamental para la formación del vínculo matrimonial el consentimiento del hombre y la mujer, si el consentimiento desaparece, debe dejar de existir el vínculo conyugal.

Ahora bien, el que la accionante haya fundamentado la demanda de divorcio en alguna causa legal, bien sea las contenidas en el artículo 185 o 185-A del Código Civil, o en alguna causal distinta, como lo pudiera ser el desafecto, que conlleva que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, aun cuando uno de los cónyuges se oponga a la separación, los Tribunales debe consentir la pretensión de disolución del vínculo conyugal, conforme al deber de reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido el afecto, es imposible cumplir los deberes del matrimonio, pues, la perdida de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno.

Por lo tanto, basta que se presente la demanda de divorcio, para el sistema de administración de justicia acuerde la disolución del vínculo conyugal, pues, ¿qué mayor evidencia de desaparición del afecto conyugal que pedir al Poder Judicial que se declare con lugar la demanda de divorcio?, lo que constituiría un menoscabo de la instrumentalidad del proceso para alcanzar la justicia negar tal petición, dado que se estaría condenando injustamente al hombre y la mujer, incluso a su entorno familiar, a la infelicidad de mantener un matrimonio con quien no se desea; planteamiento este inconcebible en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

En consecuencia, indistintamente, del fundamento legal que se invoque para demandar el divorcio, la pretensión es clara: disolución del vínculo conyugal, y es ello lo que debe ser consentido por el servicio de administración de justicia, haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre las formas procesales, que es, en verdad, el sentido del Poder Judicial, tutelar derechos e intereses sustanciales de las personas, más cuando subyace el orden constitucional, como lo es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Asimismo, debe precisarse, que si bien el derecho a recurrir de las decisiones judicial es contenido del derecho constitucional a la defensa, ello debe ponderarse con el resto de los derechos constitucionales, y es que el caso de marras se impugna una decisión que declara con lugar una demanda de divorcio, y sería contrario a la instrumentalidad del proceso como medio para alcanzar la justicia, anular tal decisión, ya que ello conlleva el vigencia formal de un matrimonio no deseado, de allí que las decisiones judiciales que disuelven el vínculo conyugal, resultan inimpugnables, y sobre ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH.000305, de fecha 18 de mayo del año 2017, consideró lo siguiente:

Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, resulta un desgaste innecesario del sistema de justicia, dar curso a una apelación contra una decisión judicial que declare con lugar el divorcio motivado por desafecto de uno de los cónyuges, dado que, tal causal no amerita en estricto Derecho ningún razonamiento del juez, más que tutelar el derecho a libre desenvolvimiento de la personalidad de ese ser humano que este casado, y no desea continuar su vida matrimonial.

Por ende, el ejercicio de la apelación en casos como el de marras, lejos de concretar el derecho constitucional a la defensa, constituye un obstáculo que limita de forma injustificada el derecho al libre desarrollo de la personalidad de forma notoriamente desproporcionada, y es que cuando se alega la existencia del desafecto, por sentido común debe disolverse el vínculo conyugal.

De allí, que se considera una evolución los criterios de la Sala Constitucional y la Sala de Casación en materia de divorcio, por cuanto, afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes. Y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo del año 2020 por el demandando de autos, ciudadano IRWING ALEXANDER RAMÍREZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.444.112, asistido por la abogada ELIZABETH PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.256, contra la sentencia de fecha 03 de marzo del año 2020, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 03 de marzo del año 2020, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada en el asunto N° S-00003-20.

TERCERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YALUZ AIMARA GUZMAN FONSECA e IRWING ALEXANDER RAMIREZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.524.266 y V-7.444.112, respectivamente, según copia certificada del acta de matrimonio número 326, expedida por el Registro Civil, de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, al demandado de autos de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintiuno (26/04/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto

En igual fecha y siendo las ONCE Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (11:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto











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