REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte (20) de abril de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KH03-X-2021-000008.

Vista la recusación, presentada por la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.835, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.071, actuando en nombre y representación propia, aduciendo lo siguiente:

En ese sentido ciudadana Juez la recusación que le corresponde conocer en el presente cuaderno contra la ciudadana Juez BELEN BEATRIZ DAN COLMENARES, guarda relación con la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2020 contenida en el expediente No. KP02-O-2020-13 en la acción de amparo constitucional incoada en aquella oportunidad por mi persona en la cual se emitieron por parte de este Despacho una serie de mandamientos que fueron desacatados por la referida Juez. Ahora bien, ciudadana juez en aras de una tutela judicial efectiva y del principio del Juez natural, debe esta juzgadora apartarse del conocimiento del presente caso, pues el desacato cometido por la juez denunciada BELEN BEATRIZ DAN COLMENARES es tan evidente que para evitar que la Juez recusada manifieste que no está siendo juzgada por un juez natural, y ante la evidente decisión de este Tribunal que no sería otra sino declarar con lugar la presente recusación por haber violentado la juez recusada el mandamiento de amparo constitucional proferido por este Tribunal, es por lo que formalmente procedo a recusar a la juez de este Tribunal a los de otorgar la oportunidad a la juez recusada de ser juzgada por un juez distinto que analice si efectivamente la Juez Recusada cometió los ilícitos denunciados por mi Apoderado Judicial MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO.

Ahora bien, la concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no se vea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 delo artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la recusación y/o la inhibición, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales para que las partes y abogados cuestionen la imparcialidad del juez.

En efecto, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, (Derecho Procesal Civil. tomo II) citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independiente necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. (p.153).

Asimismo, agrega el insigne procesalista Cuenca, que la capacidad subjetiva para juzgar se refleja siempre en un caso determinado y por ello afirma Satta, con acierto que el mejor juez es aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcialidad. Esta incapacidad del funcionario que se manifiesta bajo dos formas: por propia confesión del impedimento (inhibición o abstención) o por recurso de una de las partes (recusación) (p. 153).

Efectivamente, el proceso como instrumento para la realización de la justicia requiere de juezas y jueces dotados de idoneidad, además de atributos personales, de honestidad, suficiencia, de allí que se establezca medios preventivos como la inhibición o represivos como la recusación, pues los ciudadanos deben ser juzgados por jueces naturales, y no es natural quien es sospechoso de parcialidad y por ello, el régimen procesal permite excluirlo.

Sin embargo, como toda acción, defensa, excepción y recurso procesal, su ejercicio debe estar debidamente ajustado a la Ley y al Derecho, pues, no está dado a ninguna de las partes, apoderados y a los jueces, actuar de manera caprichosa, arbitraria o temeraria, por lo que toda acción, defensa y decisión judicial debe estar debidamente motivada y justificada, de allí que la recusación está condicionada por el Código de Procedimiento Civil, disponiendo de un extenso elenco de supuestos para cuestionar la imparcialidad del juez contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Pero, la recusación presentada por la abogada ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, no se fundamenta en causal alguna de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni razón distinta al elenco de ese artículo que delate alguna conducta del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, como lo establece la motiva del fallo N° 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de agosto del año 2003; por el contrario, resulta desconcertante para la jurisdicente que suscribe el presente auto, por cuanto el juicio contenido en el expediente judicial N° KP02-O-2020-00013, esta juzgadora dictó sentencia de mérito declarando con lugar la pretensión de la parte que en esta incidencia plantea la recusación.

Ahora bien, si de lo que se trata es del desconocimiento del mandato constitucional dictado por quien suscribe el presente auto, debió la parte afectada delatar tal situación ante este Juzgado, a los fines de impulsar la declaratoria de desacato conforme los distintos criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, es importante precisar que la recusación no es un derecho absoluto de las partes, por cuanto su ejercicio está condicionado a que existan causales que justifiquen el ejercicio de la misma, de allí que se destaca la sentencia N° 512, dictada por la Sala Constitucional en fecha 19 de marzo del año 2002, la cual estableció lo siguiente:

Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta,...

Por consiguiente, la recusación planteada por la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.835, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.071, actuando en nombre y representación propia, es INADMISIBLE por infundada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este tribunal superior.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintiuno (20/04/2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Superior,
La Secretaria Suplente,
Dra. Delia González de Leal
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las una hora y ocho minutos de la tarde (01:08 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Arvenis Soiree Pinto