REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, dieciséis de abril de dos mil veintiuno
210º y 162º
ASUNTO: KP12-V-2020-000009
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTES: LUIS ENRIQUE ARRIECHE CARUCI, LEONARDO JOSE ARRIECHE LOPEZ y NESTOR GREGORIO ARRIECHE ROJAS venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-17.019696, V-20.943.604, V-10.766.225 respectivamente, actuando en su condición de pertenecientes de la Asamblea General de Accionista, y con el apoyo de las atribuciones que les confiere las clausulas Decima Tercera y Decima Cuarta de los estatutos sociales de la Empresa Mercantil EL CANEY DE ENRIQUE C.A ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSE QUINTERO SANCHEZ; JORGE ELIECER VASQUES, inscritos en el IPSA, bajo los Nº 131.327 y 140.95.
DEMANDADOS: LUIS ENRIQUE ARRIECHI ROJAS; CARLOS ENRIQUE ARRIECHE LOPEZ; DENNYSCAROLINA ARRIECHE DE DEL MAR venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-5.323.324; V- 19.745.043; V-17.017.593.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR CAROLINA GOMEZ CHACON, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA, SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEIDAN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 99.878, 90.464, 133.352, 282.174, 102.008 y 90.484 respectivamente.
Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisible)
DE LA INSTRUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
En fecha 31 de Enero de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, se recibió demanda por RENDICION DE CUENTAS, de la sociedad mercantil EL CANEY DE ENRIQUE C.A, constante de dieciséis (16) folios útiles, con dieciséis (16) anexos, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ARRIECHE CARUCI, LEONARDO JOSE ARRIECHE LOPEZ y NESTOR GREGORIO ARRIECHE ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.019.696, V-20.943.604 y V-10.766.225 respectivamente, asistidos por los abogados ORLANDO JOSE QUINTERO SANCHEZ y JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA inscritos en los I.P.S.A. bajo el N° 131.327 y 140.955 respectivamente, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE ARRIECHE ROJAS, CARLOS ENRIQUE ARRIECHE LOPEZ y DENNYS CAROLINA MENDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.323.324, V-19.745.043 y V- 17.017.593. En fecha 26 de Febrero de 2020, se admitió la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, realizada por los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE ARRIECHE CARUCI, LEONARDO JOSÉ ARRIECHE LÓPEZ y NÉSTOR GREGORIO ARRIECHE ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nos: V- 17.019.696, V-20.943.604 y V-10.766.225, respectivamente, asistidos por los abogados ORLANDO JOSÉ QUINTERO SÁNCHEZ y JORGE ELIÉCER VÁZQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. N°s 131.327 y 140.955 respectivamente, contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ARRIECHE ROJAS, CARLOS ENRIQUE ARRIECHE LÓPEZ y DENNOS CAROLINA MENDEZ DE DELMAR, C.I. Nos: V- 5.323.324, V-19.745.043 y V-17.017.593 respectivamente, en su condición de socios de la Sociedad Mercantil "EL CANEY DE ENRIQUE, C.A."; se ordeno la intimación de los demandados para los actos del proceso. Librar compulsas y recibos de intimación. En cuanto a la medida solicitada, este Tribunal se pronunciará en auto por separado. En fecha 28 de Febrero de 2020, Se libran compulsas y recibos de intimación a los demandados. En fecha 04 de Marzo de 2020, la ciudadana Alguacil consigna los recibos de Intimación debidamente firmados por los demandados. En fecha 09 de Febrero de 2021, se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por los abogados ORLANDO JOSE QUINTERO y JORGE ELIECER VAZQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 131.327 y 140.955 respectivamente, en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ARRIECHE CARUCI, LEONARDO JOSE ARRIECHE LOPEZ y NESTOR GREGORIO ARRIECHE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.019.696, V-20.943.604 y V-10.766.225 respectivamente, a los fines de que practiquen la notificación para su continuación de la presente causa. En Fecha 19 de Marzo de 2021, se recibió escrito constante de ocho (08) folios útiles y catorce (14) folios útiles de anexos, presentado por la ciudadana DENNYS CAROLINA ARRIECHE DE DELMAR, asistida por la abogada DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 282.174. En fecha 13 de Abril de 2021, se recibió Poder General debidamente registrado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara en fecha 19-02-2021 anotado bajo el N° 7, Tomo 18, Folios 23 al 25 de los libros llevados por ante esa notaria Publica y presentada por la apoderada DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA, e inscrita en el IPSA bajo el N° 282.174 y actuando en su condición de apoderada del Co-demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE ARRIECHE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.745.043 y LUIS ENRIQUE ARRIECHE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 19.745.043, en dos (02) folios útiles, con tres (03) anexos, cada uno asimismo se deja constancia que el suscrito secretario de este Juzgado identifico a la apoderada con su cedula de identidad, a los efectos de vista y devolución (efecto videndi), mediante l cual consigna escrito dándose por notificados los mismos.
ARGUMENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos LUIS ENRIQUE ARRIECHE CARUCI, LEONARDO JOSE ARRIECHE LOPEZ y NESTOR GREGORIO ARRIECHE ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.019.696, V-20.943.604 y V-10.766.225, asistidos por los abogados ORLANDO JOSE QUINTERO SANCHEZ y JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA, inscritos en los IPSA bajo el N° 131.327 y 140.955, demandan a tres socios de la Sociedad Mercantil "EL CANEY DE ENRIQUE, C.A."; por la administración e ingresos que tienen en la susodicha sociedad mercantil, en virtud de las causales que están vinculadas con la imposibilidad manifiesta de lograr el ánimo de lucro que vincula a los socios, y por ello, todo cuanto atente contra dicho principio fundamental, vulnera al mismo tiempo los derechos que todos tienen en la persona jurídica comercial, que forman parte. Así lo ha dicho la doctrina y lo ha afirmado la jurisprudencia. La reiteración en el bloqueo u obstrucción de las decisiones y en el derecho de opinar han sido aceptados en la doctrina como causas de paralización de los órganos sociales de administración, lo cual se traduce en la necesaria RENDICION DE CUENTAS de los que hoy administran a la Sociedad Mercantil EL CANEY DE ENRIQUE C.A. por este órgano jurisdiccional.
Alegando que entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE ARRIECHE ROJAS Y NESTOR GREGORIO ARRIECHE ROJAS, antes identificados, venían ejerciendo la actividad comercial en el área de restaurant, comidas, con mucha anterioridad posteriormente junto a los hijos del primero mencionados de ellos, constituyeron en el año 2.005, la Sociedad Mercantil EL CANEY DE ENRIQUE C.A., identificada ut–supra, con la totalidad de 5.000 acciones, distribuidas entre sus socios Accionistas así; el accionista LUIS ENRIQUE ARRIECHE ROJAS, con el cargo de Presidente, con 2.900acciones; la accionista MERCEDES ANTONIA LOPEZ CARRASCO, con 300 acciones; el accionista NESTOR GREGORIO ARRIECHE ROJAS, con el cargo de VICE-PRESIDENTE, con 300 acciones; la accionista FLOR DEL COROMOTO ARRIECHE ROJAS, con 300 acciones; el accionista LUIS ENRIQUE ARRIECHE CARUCI, con 300 acciones; la accionista DENNYS CAROLINA ARRIECHE DE DEL MAR, con 300 acciones; el accionista CARLOS ENRIQUE ARRIECHE, con 300 acciones; y el accionista LEONARDO JOSE ARRIECHE LOPEZ, con 300 acciones; según evidencia del ACTA CONSTITUTIVA, que fue acompañada, dedicándose todos a la actividad comercial en el área de restaurant y venta de comidas y bebidas, y su plato emblemático como lo es el servicio de Chicharrones de Guabina…omisis.
Alega la parte que: La sociedades Mercantiles constituyen formas típicas de asociación de capitales con un fin netamente comercial, que se consolidan sobre la base de los aportes de los socios – en dinero o en especies – bajo la premisa de la consecución de un fin común, importante es aclarar que toda sociedad mercantil nace sobre la base de la idea de satisfacer las expectativas de los socios en el tiempo. Sin embargo, circunstancias – previstas en los Estatutos Sociales o sobrevenidas y ajenas a la voluntad de los accionistas – pueden llevar la asamblea General que la constituyen los accionistas, como en el presente caso, cuando se es socio, pueden obligar a los que administran a la empresa a que le rindan cuentas ante la justicia, por demanda de Rendición de Cuentas que intentan los socios en contra del otro, por la administración de bienes propiedad de la empresa. Es una demanda judicial incoada por los socios que se siente perjudicado por los otros socios. Ante la imposibilidad de que los socios que han venido de los administrando los recursos de la empresa explique el destino de los fondos al resto de los accionistas, estos se ven obligados a pedirle cuentas en los tribunales. omisis……
Fundamentando la demandada de conformidad con lo dispuesto en el Articulo. 673 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.133 del Código Civil
Solicito le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELAR PREVENTIVA INNOMINADA. Omisis….
Estimando la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.240.000.000.000,00), lo cual equivale a trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos millones de unidades tributarias (364.800.000.000,00 U.T), en bases a Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) cada unidad tributaria, tomadas como referencia según el valor de la unidad tributaria publicado en la Gaceta Oficial numero 41.597, de fecha del 07 de marzo de Dos Mil Diecinueve. Omisis...
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, se da por emplazada, asimismo señala que carece de cualidad para ser demandada en el presente juicio, solicitando la inadmisión de la causa y señalando la inobservancia de los tramites esenciales del procedimiento, así como las normas de interés público, exigen observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, para lo cual emplea citas de sentencias jurisprudenciales y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION.-
Esta sentenciadora antes de emitir pronunciamiento, cumpliendo con su obligación como directora del proceso, y de manera didáctica, pasa a señalar:
DESDE EL PUNTO DE VISTA DIDACTICO.-
El Director del Proceso.-
Uno de las principales obligaciones del juez, como director del proceso, es procurar la estabilidad de los juicios, así como es su deber insoslayable la vigilancia y corrección en el mismo, a los fines de evitar que se cometan faltas que, a futuro dentro de los avatares propios del mismo, pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, es su deber velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, que como garantía establece nuestra Carta Magna, a favor de los justiciables.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección, por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino como fin teleológico, como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce, en una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El proceso civil venezolano es un proceso escrito, porque la escritura domina casi absolutamente en la forma de los actos, tanto de las partes como del Juez, exposición de estos principios, referida al proceso civil latinoamericano puede verse en COUTURE.
La Acción Procesal:
"Entendemos por acción procesal posibilidad jurídico-constitucional que tiene toda persona, natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que mediante los procedimientos establecidos en la ley, pueda obtener la tutela de un determinado interés jurídico individual, colectivo, difuso o para lograr los efectos que la ley deduce de ciertas situaciones jurídicas".[1] (Ortiz, R. 2004).
INICIO DEL PROCESO:
El proceso civil se inicia con la introducción de la demanda en el tribunal jurisdiccional respectivo. Al introducir una demanda ante un Tribunal competente se da inicio a un proceso judicial que lleva inmerso una acción procesal, en relación a esto tenemos que:
Las acciones civiles: son aquellas que se refieren a una controversia generalmente entre partes privadas; controversias entre dos ciudadanos o entre ciudadanos y empresas, en que se le imputa la violación de una ley de naturaleza civil.
DEMANDA:
"Se conoce como el escrito que inicia el litigio y tiene por objeto determinar las pretensiones del actor, mediante relato de los hechos que dan lugar a la acción, invocando el derecho que le fundamenta y petición clara de lo que se reclama". [2](Lino, P. 2009)
La demanda se considera como un acto de iniciación procesal siendo esta un medio hábil para ejercer el derecho a la acción, en la mayoría de los sistemas debe ser escrita, aunque excepcionalmente puede ser verbal, en algunos procedimientos orales. Una vez presentada ante el tribunal competente, la demanda debe ser acogida a tramitación, mediante una resolución, debiendo emplazarse al demandado (o sea, notificársele y dándole un plazo para contestar tal demanda).
La presentación de la demanda debe hacerse en forma escrita y conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y la de testigos (Artículo 864 CPC). El juez que recibe el libelo de demanda tiene la potestad jurídica de decidir si esta debe ser admitida o no y para esto tiene que revisar el expediente.
El artículo 339 del Código de Procedimiento Civil contempla la exigencia de que la demanda sea presentada por escrito, en cualquier día y hora ante el secretario o el juez, esto descarta la posibilidad de formalizar demandas mediante diligencia o de forma oral, tomando encuentra que una excepción contenida en el Código de Procedimiento Civil, a esta regla, está prevista en el 882 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la demanda verbal en juicios breves con una cuantía menor a cuatro mil bolívares.
REQUISITOS:
"Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente a él demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada Por lo tanto en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica".[3] (S. Constitucional, 2002).
ADMISIÓN:
"Una Vez presentada la demanda el tribunal la admitirla si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición en la ley". (Artículo 341 C.P.C.)
Para que se pueda dar inicio al Procedimiento Ordinario la demanda debe ser admitida por el juez ante el cual se presento el escrito, sin embargo este puede negarse si resulta que no es de su competencia, ya establecido lo referente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta situación obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa.
EMPLAZAMIENTO.-
Se conocen el lapso de tiempo para certificar que se le ha notificado (entregado) personalmente al demandado o demandada copia de la demanda. Mediante el proceso de emplazar es que el tribunal adquiere jurisdicción sobre una parte. Un defecto sustancial en el emplazamiento puede anular el trámite o puede hacer nula una sentencia que dicte el Tribunal.
La contestación a la demanda expondrá los hechos que constituyan una defensa a las alegaciones de la demanda y las cuestiones de Derecho que entienda la parte demandada que son indispensables para que el tribunal pueda adjudicar en forma justa la controversia. Además, la contestación puede contener una reconvención o una contrademanda como se conoce comúnmente.
EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La orden de emplazamiento, en principio, no es para que el demandado firme ni para que se le dé por citado, sino para que una vez citado comparezca a los efectos a que se refiere la citación si hubieren varios demandados, el lapso de emplazamiento comenzará a correr al día siguiente de la citación del último de ellos.
REFORMA DE LA DEMANDA:
Se encuentra prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuando se habla de reforma de la demanda en realidad se hace referencia a la reforma de la pretensión, no debe confundirse con el cambio de la demanda porque la reforma supone la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás; mientras que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto.
OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA
El momento para reformar la demanda es antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, siendo que a este se le otorgarán de nuevo 20 días para la contestación de la demanda, sin necesidad de una nueva citación.
SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO:
De conformidad a los Artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para la sustanciación del proceso el encargado de recibir los documentos relativos al expediente es el secretario del tribunal, quien firmara y sellara como recibido cada uno de ellos, sin exclusión de ninguna de las partes.
Luego de cumplido esto el juez debe verificar que es competente y la competencia se delimita por territorio, materia, residencia de las partes, entre otros. La demanda expone todas las circunstancias que ameritan el que el tribunal conceda el remedio solicitado. La demanda debe incluir una suma aproximada de la cuantía que se requiere para guiar la discreción del tribunal al evaluar los daños sufridos.
RÉGIMEN PROBATORIO
"…La regla es una vez concluido el lapso de veinte (20) días que se dan para el emplazamiento conforme al artículo 394 del C. P. C. se abra el lapso probatorio…"[6] (N. Yury. 1986)
El régimen o lapso probatorio se fija para que los abogados puedan presentar sus escritos, informes, y pruebas documentales, así como testigos para hacer ver al juez su posición ante el juicio, es una manera de alegar las razones que están a su favor. Finalizado este término que se denomina período de descubrimiento de prueba, se debe realizar una reunión en la cual los representantes de las partes discutirán todos los aspectos de la controversia con el fin de llegar a un entendido o acuerdo de transacción, o con el propósito de prepararse para la Conferencia con Antelación al Juicio. .omisis…
DEL PROCEDIMIENTO DE RENDICION DE CUENTAS.-
El procedimiento especial de rendición de cuentas previsto en el Capítulo VI del Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ha sido instituido para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos (…) cuando ese gestor, administrador, mandatario o semejante, se niegue a rendir cuentas de sus actos de manera voluntaria (…)
(…) En el ámbito de las Sociedades Mercantiles, la obligación de los administradores se delimita a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas y por consiguiente, la acción para exigir responsabilidad por las gestiones cumplidas en perjuicio de ellas corresponde a la asamblea.(…)
Del proceso ejecutivo de rendición de cuentas regulado por el Código de Procedimiento Civil venezolano, como mecanismo idóneo para la* Universidad Central de Venezuela, satisfacción de las pretensiones de obtener las cuentas que están obligados a rendir, todas aquellas personas que tienen a su cargo la administración de intereses ajenos. Con el auge del comercio y con éste, la proliferación de los negocios jurídicos de la más variada índole, resulta incomprensible que no aumente en la misma medida el empleo de este proceso ejecutivo como instrumento para resolver las eventuales controversias que en materia de cuentas, puedan presentarse entre los particulares.
GENERALIDADES
Definición:
Es la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le haya administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de rendir las referidas cuentas. En realidad, la posibilidad de que se puedan exigir cuentas sobre la gestión de negocios determinados existe sólo en Venezuela, según el artículo 673 del Código de Procedimiento.
Condición jurídica.-
Es un proceso ejecutivo, pues, para iniciarlo se requiere de la presentación de un documento fundamental que debe ser auténtico, que produce los mismos efectos de los documentos que aparejan ejecución .En este sentido, un sector de la doctrina realizó una comparación entre el documento que se requiere para intentar la vía ejecutiva y el que se requería igualmente para solicitar las cuentas, llegando a la conclusión, evidente por demás, de que existía gran semejanza entre los dos documentos o títulos con lo cual ya se avanzó la opinión de que la naturaleza jurídica del juicio de cuentas era ejecutiva.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil se refiere a la necesidad de presentar un documento auténtico, ahora cabría preguntarse si este documento auténtico se refiere al documento público que establece el artículo 1.357 del Código Civil, o si por el contrario se refiere al documento que da autenticidad, al autenticado que está regulado por el artículo 1.363.
En relación con esta interrogante, pienso que el Código de Procedimiento Civil se refiere a cualquier documento que dé fe y, en este sentido, puede perfectamente incluirse dentro de los documentos idóneos a los efectos de iniciar este proceso ejecutivo, por ejemplo: el autenticado, quien la obligación de rendir cuentas es una obligación de hacer. En este sentido piensa BORJAS para quien no existe obligación de rendir cuentas si el sujeto originalmente obligado queda exento por la ley o el contrato. Véase: BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, Quinta Edición, Librería
Caracteres:
Para Couture la actividad jurisdiccional se cumple tanto mediante la actividad de conocimiento, como mediante la actividad de coerción, y por ello, se debe reconocer que existe una unidad fundamental entre todos los momentos de la jurisdicción, tanto en los declarativos, o cognoscitivos, como en los ejecutivos. Más adelante agrega el maestro uruguayo que aisladamente, conocimiento y ejecución parecen funciones antagónicas del orden jurídico, lo cierto es que, en el derecho de los países hispanoamericanos, ambas actividades interfieren recíprocamente y se complementan. Tal complemento se presenta como una relación de necesidad, pues en todo proceso de cognición siempre hay una fase de ejecución, que permite materializaren la realidad la decisión dictada por el órgano o la que se hubieren dado las partes mediante alguno de los mecanismos anormales de terminación del proceso, y, viceversa, en todo proceso de ejecución hay siempre fases o etapas de conocimiento, que permiten decidir mediante sentencia, las posibles controversias que puedan presentar las partes en juicio.
DESARROLLO DEL PROCESO
Los sujetos procesales
El órgano. La competencia
El Tribunal competente para conocer de la demanda de rendición de cuentas dependerá de la forma cómo se soliciten las cuentas. Es claro que lo normal es que se exija rendición de cuentas por vía principal, esto es, mediante la presentación de un libelo de demanda como cabeza de un proceso autónomo, pero ello no obsta que en los casos de excepción expresamente establecidos por la ley, el legitimado activo pueda exigir la rendición de cuentas por vía incidental, en el curso de otro proceso.
Las partes
Legitimación
a. Activa:
Es la persona o conjunto de personas que tienen derecho a examinar las Cuentas. Aunque ninguno de los autores consultados lo señala expresamente, pienso que nada obsta para que los legitimados activos sean personas jurídicas de cualquier género: civiles: asociaciones, sociedades y fundaciones; y mercantiles: sociedades, además de cualquier especie, regulares e incluso las irregulares como los comités .También en algún momento se ha planteado el problema de si se pueden exigir cuentas a personas jurídicas de derecho público, lo que en mi opinión personal debe responderse en sentido afirmativo.
Además nos enseña Alsina, que en caso de fallecimiento de quien pueda exigir las cuentas por su propio derecho, éste pasa a sus herederos o derecho habientes, por aplicación de los principios generales contenidos en la legislación
b. Pasiva:
Es la persona o conjunto de personas que están en la obligación de rendir las cuentas. Es innecesario en el caso de los legitimados pasivos la enumeración siquiera parcial de los que tienen la obligación de rendir cuentas, basta que señalemos que son los sujetos pasivos de la relación jurídico material contractual o legal.
En el caso de marras, se desprende de las actas que conforman la presente se instaura la rendición de cuentas con ocasión de la actividad desarrollada por el administrador de la sociedad mercantil, un administrador y el comisario de la misma, en este sentido la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Ahora bien, pretensión esta que se encuentra establecida en nuestra legislación el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Siendo el legislador expreso al señalar que, el demandante debe acreditar, demostrar que el demandado es el responsable de rendir dichas cuentas y que este se haya negado a ello o lo haya efectuado de manera insatisfactoria. Ahora bien es imperioso tener en cuenta para establecer dicha cualidad de quienes deben rendir cuenta, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 310 y 291 del Código de Comercio, por ser esta normativa especial para la que regula las relaciones mercantiles:
Artículo 310: La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
“La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, antes citada, dejó establecido lo siguiente:
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial…Omisis.
Además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala)
En consecuencia, Conforme a los criterios doctrinarios supra citados, y con vista de las actuaciones que obran a los autos, se evidencia que la parte actora, ciudadana ZULIA TERESA FLORES FLORES, ciertamente adolece de cualidad para intentar la acción de rendición de cuentas contra los ciudadanos IDALGO ANTONIO MAVAREZ RODRÍGUEZ, RONAL IDALGO MAVAREZ BRANDAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.776.702, y LILIAN YOLANDA HIDALGO VASQUEZ, en virtud de la inexistencia de la identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico para demandar la rendición de cuentas, léase: Asamblea de Accionistas y él, que es quien lo hace valer y ejercita como titular, ya que como se señala anteriormente, no fue acompañado al libelo de demanda, el Acta de Asamblea en la cual se haya debatido y acordado la solicitud de rendición de cuentas objeto de la presente demanda, ya que el artículo 310 del Código de Comercio, no reconoce cualidad a los accionistas para accionar de manera individual contra los administradores por hechos de los cuales consideren responsables, por el contrario es la asamblea de accionistas, quien la ley legitima para el ejercicio de tal acción. ASÍ SE DECLARA.
Libelo de demanda
Generalidades:
Como ya lo señalé en otra parte (supra. Letra a, N° 1, Cap. II) la rendición de cuentas puede exigirse de dos maneras o más concretamente por dos vías, una principal, con un libelo de demanda como acto procesal de iniciación del juicio, y otra, incidental, con un escrito que si bien no encabeza autónomamente proceso, en todos los casos constituye un acto procesal de iniciación de una incidencia de un carácter de evidente autonomía, con lo cual, independientemente del procedimiento a seguir en la rendición de cuentas, especial o general, se hace necesaria la presentación de un escrito como acto inicial para hacer valerla pretensión.
Así que en aplicación del principio nemo iudex sine actore, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 673, 22 y 339 eiusdem, la rendición de cuentas cualquiera que sea la vía, principal o incidental, por la cual se haga valer la pretensión, se debe iniciar con un libelo de demanda.
Este libelo de demanda debe llenar los requisitos generales que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y además, debe contener necesariamente unos requisitos especiales que se evidencian del carácter jurídico de la pretensión y que dimanan de algunos de los artículos que regulan este proceso ejecutivo.
Requisitos especiales:
Todo libelo que contenga una pretensión de rendición de cuentas, debe contener unos requisitos especiales, pero éstos dependerán de si las cuentas son sobre un negocio o negocios jurídicos determinados o sobre todos los negocios que con carácter indeterminado haya podido realizar el encargado de intereses ajenos en un período.
Negocios jurídicos indeterminados. Cuentas genéricas.
El libelo de demanda donde se pide la rendición de cuentas generales, debe contener: a) La obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir, de dónde surge o nace esa obligación: el contrato, el mandato, la gestión de negocios, la ley; b) El período que duró la gestión; c) El objeto del negocio jurídico; d) Los bienes que le fueron entregados y/o el pago de los créditos pendientes; e) Los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y/o los que soporten la administración efectuada; f) La solicitud de que rinda cuentas; y g) Cualquiera otra circunstancia necesaria para que quede perfectamente determinado el objeto y fundamento de la acción.
Si bien es cierto que éstos son los requisitos adicionales que debe cumplir toda demanda de rendición de cuentas, se presentan importantes problemas prácticos a la hora de cumplir con algunos de ellos, como en el caso de la solicitud de pago de créditos pendientes, cuya cantidad debe el actor señalar con precisión en su libelo, para que la misma quede comprendida en el thema decidendum y el Juez pueda pronunciarse sobre ella en la definitiva con la correspondiente condenatoria.
El documento fundamental:
Condición jurídica:
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuando se demandan cuentas, el demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender. Se refiere la Ley al documento fehaciente al que produce fe, y no únicamente al documento público al que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, porque lo que se busca es que el documento dé fecha cierta del inicio y del fin del período en el cual se administraron intereses ajenos, y del negocio o los negocios encomendados a una persona. De esta manera debemos entender como comprendidos dentro de este tipo de documentos al autenticado según dispone el artículo 1.363 del Código Civil. El referido artículo 1.363 del Código Civil, no hace otra cosa que poner aun mismo nivel, tan sólo en cuanto a la fuerza probatoria -que es lo más importante- al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido con el instrumento público, sin darle a aquél el carácter de éste, puesto que concede a aquél efecto entre las partes y contra terceros, pero tan sólo adprobationem, al establecer que aquel instrumento tiene contra todos la misma fuerza probatoria que éste, el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones».
La diferencia radica en la forma en la que se cuestionan los dos Consideraciones acerca de la distinción entre documento público o auténtico, documento privado reconocido y autenticado y documento registrado, en el documento público y privado.
Contenido del documento.-
Tal como fue señalado precedentemente el ejercicio de la pretensión de rendición de cuentas, por vía del procedimiento ejecutivo, supone para el actor el empleo de un documento auténtico -en el sentido antes dicho- sin lo cual no será admitida su demanda por esta vía. Por esta razón cabe hacerse la siguiente pregunta, cuál debe ser el contenido de ese documento fundamental que debe presentar el actor. En opinión de Sanojo, la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas y de la época determinada que deben comprender, implica la necesidad de acreditar sólo dos hechos diferentes: el carácter de administrador del demandado y la duración por todo el tiempo que comprendan las cuentas exigidas. Contrariamente Borjas opina que se deben probar tres hechos, y a los dos indicados precedentemente, agrega la necesidad de probar el efectivo ejercicio de la administración.
Las dos opiniones son parcialmente ciertas, en razón de lo cual sobre el particular asumo una posición ecléctica, veamos por qué. Hay ciertos hechos que demuestran de manera concluyente que una persona ha tenido a su cargo la administración de los bienes de otra, y tal circunstancia, a mi parecer, es lo que resulta determinante. Así se presenta el caso del tutor donde basta que se pruebe auténticamente que una persona entró en el ejercicio de ese cargo, mediante el discernimiento, para deducir que tuvo sobre sí la administración del patrimonio del entredicho o pupilo, según corresponda. En estos casos sólo bastará probar de modo auténtico el carácter de administrador mediante el discernimiento, y la duración en el ejercicio del cargo mediante una copia certificada de la fecha en la que culminó su ejercicio.
Pero hay casos en los cuales no se deduce del cargo el carácter de administrador, como en la curatela de un menor emancipado o de un mayor inhabilitado, porque al ejercicio del cargo no va anexa la administración de bienes, y si tal hecho se alegare habría que probarlo de forma auténtica. Por estas razones, en todos los casos en los cuales se pruebe que una persona fue designada en un cargo determinado y el período que duró en el mismo, y se deduzca en forma concluyente del documento, que ha tenido sobre sí la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA es el acto procesal del demandado, mediante el cual este ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda, en el proceso civil venezolano. La contestación de la demanda es un acto procesal, que para que tenga validez en el proceso y transcendencia ...
Asimismo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada Y.A. PEÑA ESPINOZA, se pronunció sobre el trámite del juicio de cuentas, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
No obstante, de la revisión minuciosa que esta Alzada realiza a las actas que conforman el expediente, no se observa que el demandante haya consignado junto con su escrito libelar, el documento que acredite la obligación que tienen la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, en su condición de administradora de la Empresa Mercantil ‘LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.’, de rendirles las cuentas correspondientes a los periodos comprendidos durante los años 1996, 1997,1998, 1999, 2000 hasta el 2001, el cual no es otro que la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el Registro de Comercio respectivo, en la cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, vale decir que no obra en los autos, documento que conforme lo señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, acredite de un modo auténtico a la parte actora, la legitimación para demandar dichas cuentas.
En efecto, del análisis de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, así como los señalados en los precedentes jurisprudenciales ut retro reproducidos, observa esta Superioridad, que no consta en los autos, prueba instrumental que acredite de modo auténtico la obligación que tiene la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, en su condición de administradora de la Empresa Mercantil, ‘LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.’, de rendir cuentas al demandante L.F.B., y, como se señalara anteriormente, esa prueba es la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el Registro respectivo, en el cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, objeto de la presente demanda. Y así se declara.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Artículo 346.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA Y ORDEN PUBLICO.-
En el presente caso, en primer lugar esta juzgadora tomando en consideración la disposición del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6 y por cuanto de autos se desprende que no se encuentra el documento fundamental de la demanda, impera la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda. En ese sentido, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico El Tucán, C.A., 06 de julio de 2005):
Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara”.
También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
Aprecia esta juzgadora que la parte demandante ciudadanos LUIS ENRIQUE ARRIECHE CARUCI, LEONARDO JOSE ARRIECHE LOPEZ y NESTOR GREGORIO ARRIECHE ROJAS venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-17.019696, V-20.943.604 y V-10.766.225 respectivamente, actuando en su condición de pertenecientes de la Asamblea General de Accionista, y con el apoyo de las atribuciones que les confiere las clausulas Decima Tercera y Decima Cuarta de los estatutos sociales de la Empresa Mercantil EL CANEY DE ENRIQUE C.A Abogados de la Parte Accionante: ORLANDO JOSE QUINTERO SANCHEZ; JORGE ELIECER VASQUES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 131.327 y 140.95 respectivamente, no trajo a los autos junto con el escrito de demanda el instrumento fundamental de la acción, Copia Certificada de Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada inserta en el expediente que cursa por ante el Registro respectivo, en el cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, a los Administradores y el cual debió ser gestionado ante el Comisario debidamente autorizado, a objeto de la presente cuentas durante los Periodos: el primero de ellos desde el 01 de Mayo de 2017 hasta el 30 de Abril del 2018 y el segundo de ellos desde el 01 de Mayo de 2018 hasta el 30 de Abril de 20219, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 310 del Código de Comercio.
Asimismo, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Si el demandante no hiciere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean, de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 ejusdem, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 ejusdem, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En consecuencia, esta juzgadora, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que la demandante no acompañó el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)
En segundo lugar esta juzgadora en atención a lo dispuesto el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
”Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrita de este Despacho).
Esta norma establece cuales son los sujetos pasivos obligados a rendir cuentas, también establece el lapso en que debe rendirlas, y las defensas y excepciones que puede alegar una vez que sea intimado; siendo carga del demandante cumplir en la demanda con todos los requisitos del Artículo 340 eiusdem, además de acompañar los instrumentos en los que se fundamente su pretensión o como bien ha quedado sentado jurisprudencialmente con los documentos fundamentales de la acción, donde se acredite la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como también el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender. De igual manera el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en comento, determina los elementos necesarios para la procedencia de la demanda y la intimación del obligado, quedando claro que la misma debe expresamente contener: a) La obligación del demandado de rendir cuentas y de constar en forma auténtica. b) Que del mismo modo conste el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas. c) Que se acompañe a la demanda, el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.
En atención a lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en forma reiterada que la demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa, no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los Artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles regulados expresamente en los Artículos 291 y 310 del Código de Comercio.
Siendo de esta manera y tratándose el presente asunto de actos de comercio, le es aplicable el dispositivo legal inserto en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual expresa:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…”.
Al respecto se pronunció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde reafirmó y reiteró el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de marzo 2006 y en la cual se estableció que los accionistas no tienen cualidad activa para el ejercicio de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores; puntualizando:
“…Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria”.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio, establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo sometido a especial análisis.
La legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas establecida en el artículo 673 adjetivo, corresponde a la asamblea a través de sus comisarios o de las personas que ésta nombre específicamente para tales fines, conforme lo consagra el artículo 310 del Código de Comercio.
Este criterio ha sido sostenido por la doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual declaró.
(…Omissis…)
Asimismo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada Y.A. PEÑA ESPINOZA, se pronunció sobre el trámite del juicio de cuentas, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
No obstante, de la revisión minuciosa que esta Alzada realiza a las actas que conforman el expediente, no se observa que el demandante haya consignado junto con su escrito libelar, el documento que acredite la obligación que tienen la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, en su condición de administradora de la Empresa Mercantil ‘LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.’, de rendirles las cuentas correspondientes a los periodos comprendidos durante los años 1996, 1997,1998, 1999, 2000 hasta el 2001, el cual no es otro que la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el Registro de Comercio respectivo, en la cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, vale decir que no obra en los autos, documento que conforme lo señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, acredite de un modo auténtico a la parte actora, la legitimación para demandar dichas cuentas.
En efecto, del análisis de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, así como los señalados en los precedentes jurisprudenciales ut retro reproducidos, observa esta Superioridad, que no consta en los autos, prueba instrumental que acredite de modo auténtico la obligación que tiene la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, en su condición de administradora de la Empresa Mercantil, ‘LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.’, de rendir cuentas al demandante L.F.B., y, como se señalara anteriormente, esa prueba es la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el Registro respectivo, en el cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, objeto de la presente demanda. Y así se declara.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios, de las irregularidades que tengan conocimiento y que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
Ante tales circunstancias, considera quien juzga que en el caso estudiado, no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 673 y 434 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 310 del Código de Comercio, así como los señalados en los precedentes jurisprudenciales SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ así como la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada Y.A. PEÑA ESPINOZ ut retro reproducidos, razón por la cual esta Juzgadora, declara inadmisible la presente demanda.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Rendición de Cuentas, interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ARRIECHE CARUCI, LEONARDO JOSE ARRIECHE LOPEZ y NESTOR GREGORIO ARRIECHE ROJAS venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-17.019696, V-20.943.604, V-10.766.225 respectivamente, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE ARRIECHI ROJAS; CARLOS ENRIQUE ARRIECHE LOPEZ y DENNYSCAROLINA ARRIECHE DE DEL MAR venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-5.323.324; V- 19.745.043; V-17.017.593 respectivamente.
Expídase copia certificada de esta sentencia y archívese. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, Dieciséis (16) de Abril de 2.021. Años: 210º y 162º.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Castillo Lameda
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03-2021, se publicó siendo las 02:00 de la tarde, y se expidió una copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Castillo Lameda
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