REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Abril de dos mil veintiuno
210º y 162º

ASUNTO : KH02-X-2021-000007

PARTE ACTORA: Ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-14.001.228, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAMON RAY RIVERO MUJICA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 131.310, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN y SOUBHI MOUBAYYED TAHAN, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad Nos. 10.761.700 y 12.450.723, respectivamente, de este domicilio.-

INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
…”De conformidad con lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, solicito a este tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el pent-House de la Torre Norte del Conjunto Residencial Comercial Ciudad del Sol, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 112 y 113, ubicados en el estacionamiento Sótano Número Uno Norte (No 1 Norte) cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el No 2017.571, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 363.11.2.2.8872. En ese sentido indico que están dados los supuestos del fumus bonis iuris y pericvulum in mora para el decreto de la cautelar. En el caso del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, este lo acredito con el original del documento de compraventa del cual deriva mi buen derecho y me vincula contractualmente con los aquí demandados; en cuanto al periculum in mora, la doctrina y la jurisprudencia patria han precisado que este requisito tiene que ver con la eventual tardanza del proceso y el riesgo de que durante ese lapso de tiempo, los demandados, para burlar los efectos de la sentencia que en el futuro se dicte, realicen actos que conlleven a su insolvencia y con ello a la imposible ejecución de la sentencia que pueda resultarme favorable, por lo que el mismo e realidad es de mi propiedad y por supuesto, forma parte de la comunidad de gananciales, lo que desde luego requiere de su protección con la medida solicitada. Por lo tanto constatado por el tribunal la existencia de ambos requisitos, solicito se decrete la medida cautelar solicitada…”


Vista la solicitud de medida preventiva realizada en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO, seguido por la ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-14.001.228, y de este domicilio, contra los Ciudadanos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN y SOUBHI MOUBAYYED TAHAN, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad Nos. 10.761.700 y 12.450.723, respectivamente, de este domicilio, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

El Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:

“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.

Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los recaudos consignados junto al libelo de demanda como lo son los documentos reconocidos entre las partes, y en este caso, el original del documento de compraventa que riela en el expediente principal junto al libelo de demanda, de igual forma dichos documentos son demostrativos del peligro de infructuosidad, acreditando el derecho reclamado, y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, evidencia un riesgo inminente y manifiesto, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-

En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de los demandados, ciudadanos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN y SOUBHI MOUBAYYED TAHAN, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad Nos. 10.761.700 y 12.450.723, respectivamente, de este domicilio, constituido por el Pent-House distinguido con el No 02 ubicado en la planta Pent- House de la Torre Norte del Conjunto Residencial Comercial Ciudad del Sol, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con un área de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (187,00 m2) y dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 112 y 113, ubicados en el estacionamiento Sótano Número Uno Norte (No 1 Norte) cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el No 2017.571, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 363.11.2.2.8872. y el cual les pertenece, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/09/2017, anotado bajo el No 2017.571, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 363.11.2.2.8872. SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Abril de 2021. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

LA SECRETARIA


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA

En la misma fecha, se públicó Sentencia N° 25 , siendo las 12:50 a.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 10.

LA SECRETARIA


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA

JDMT/YFMS/YCTP