REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de Abril de dos mil veintiuno
210º y 162º
ASUNTO : KH02-X-2021-000005
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Tomo 61-A RMI, bajo el N° 39, del Año 2016, siendo su última reforma ante el citado Registro Mercantil, en fecha 02 de octubre de 2019, bajo el N° 39, Tomo 78-A, Expediente N° 364-24389 con RIF J-40850670-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.310.747, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.835.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILON., en la persona de su propietario GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el N° 47, Tomo 1589-A, posteriormente domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2008, bajo el N° 22, Tomo 43-A y actualmente trasladada a la ciudad Barquisimeto, del Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 8 de julio de 2009, bajo el N° 44 Tomo 49-A, y de este domicilio,
INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
(VIA INTIMATORIA)
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
…”A los fines de salvaguardar los derechos de mi representada y de evitar que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de mi representada y de evitar que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de mi representada INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN , C.A SOLICIIO muy respetuosamente este honorable Tribunal que DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILON, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30968969-1 y/o la co-demandada, la sociedad mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A. con Registro de Información Fiscal (RIF) J-29427235-5, a tales efectos señalo las siguientes cuentas bancarias ante la institución financiera Banesco Banco Universal C.A 0134-0218-3121-8100-3955 (Condominio Centro Comercial Babilon) y la cuenta 0134-0879-3287-9101-1953 (Galerías Comerciales 2010, C.A) y ante la entidad Banplus Banco Universal C.A la cuenta 0174-0140-8814-0400-4572 (Galerías Comerciales 2010, C.A), dicha solicitud la hago llenos como están los extremos exigidos en la ley para que sea decretada tal medida, por cuanto existe la presunción del buen derecho, así como el riesgo grave e inminente de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo…”
Vista la solicitud de medida preventiva realizada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), seguido por Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., contra CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILON., en la persona de su propietario GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A. antes identificados, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: en los juicios civiles o mercantiles que se tramiten a través del procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…” (Resaltado y Negrillas del Tribunal).
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
El Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).
De la norma y doctrinas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.
Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los recaudos consignados junto al libelo de demanda como lo son los documentos reconocidos entre las partes, como lo es el contrato emitido entre ambos, así como las numerosas facturas consignadas igual forma dichos documentos son demostrativos del peligro de infructuosidad, acreditando el derecho reclamado, y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, evidencia un riesgo inminente y manifiesto, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de los demandados CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILON, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30968969-1 y/o la sociedad mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A. hasta cubrir la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLARDOS OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 56.864.255.381.65), si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de CIENTO TRECE MILLARDOS SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 113.728.510.763,30), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la suma de CATORCE MILLARDOS DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.216.063.845,41) en que se estiman prudencialmente las costas procesales. SEGUNDO: Para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. LÍbrese despacho y remítase con oficio a la URDD Civil del Estado Lara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2021. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 30, siendo las 1:18 p.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 33.
LA SECRETARIA
ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
JDMT/YFMS/YCTP
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