REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).
210º y 161º

ASUNTO: KP02-V-2017-003355
PARTE DEMANDANTE JESUS ENRIQUE BARRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.138.820 con domicilio en la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE Abg. MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.539.
PARTE DEMANDADA MANUEL ISIDRO COLMENARES y YENNY MILITZA GUTIERREZ VALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.663.995 y V-15.445.120 respectivamente, casa N° 22, manzana 6, urbanización Atardecer, sector El Silencio, al sur de la población de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 257.236 y 61.681 respectivamente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Sentencia interlocutoria.
Se inicia el procedimiento por cumplimiento de contrato presentado por el ciudadano JESUS ENRIQUE BARRERA HERNANDEZ, contra los ciudadanos MANUEL ISIDRO COLMENARES y YENNY MILITZA GUTIERREZ VALE, todos ampliamente identificados en el encabezado, presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 07/12/2017. Ahora bien admitido el procedimiento y ordenada la citación se procede a darle el curso legal correspondiente, posteriormente en fecha 15/01/2019 se recibió escrito de oposición de cuestión previa, contestación de la demanda y reconvención, suscrito por el abogado Ilber José Meléndez Cuevas en fecha 24/01/2019 se abrió articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07/02/2019 se admitieron las pruebas correspondientes para resolver la cuestión previa propuesta, seguidamente en fecha 14/11/2019 se dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, en fecha 12/12/2019 se agregaron pruebas promovidas de fecha 29/11/2019 presentadas por el abogado Ilber José Meléndez Cuevas, en fecha 20/12/2019 se admitieron las pruebas tal como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22/01/2020 se evacuaron los testigos, en fecha 28/02/2020 se fijó para el acto de informes.
Ahora bien, este tribunal para decidir observa:
En el caso bajo análisis, se constata que este Tribunal no se prenunció con respecto a la admisión de la reconvención presentada en fecha 15/01/2019 por los ciudadanos Manuel Isidro Colmenares y Yenny Militza Gutiérrez Vale, debidamente asistidos por el abogado Ilber José Meléndez Cuevas.
En consecuencia y siendo la oportunidad para decidir, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado en que la propia sentencia se determine”. En tal sentido y atendiendo a la norma citada, este tribunal, en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que lo procedente en derecho es REPONER la causa al estado de admisión de la reconvención.
Como consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento en la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas. Así se decide.-
La Juez,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
El Secretario

Abg. Gustavo Gómez.
Resolución N° 19/2021.
RMSG/GG/LVVL