REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º


ASUNTO: KP02-S-2021-000908

PARTE ACTORA: CASUAN AL CHAER EL CHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.978.904, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano MAJER ALCHAER EL ALCHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.978.903.

ABOGADO ASISTENTE: YEISMAR GERARDO CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 104.199.

PARTE ACCIONADA: WALAA ALSHATER DE ALCHAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.646.757.

MOTIVO: EXEQUATUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
El doce (12) de mayo de 2021, se recibió y se le dio entrada la solicitud de exequátur, incoada por el Ciudadano Casuan Al Chaer El Chaer, venezolano mayor de edad, domicilio en la carrera 19 esquina calle 40, Barquisimeto, Edo Lara, jurídicamente hábil, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Majer Alchaer El Alchaer, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.978.904, debidamente asistido por el Abogado Yeismar Gerardo Carrera, venezolano mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad No. 15.306.763, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 104.199, domicilio procesal ubicado en la carrera 16 entre calles 26 y 27 Edificios Estrados, Barquisimeto Estado Lara, constante de cuatro (04) folios útiles y 19 anexos; en el cual alegaron, como hechos a su solicitud, lo siguiente:
• Que el dos (02) de julio de 2007 “…su representado contrajo matrimonio ante el Registro Civil de Swaida, Siria, bajo el numero 1354 con la ciudadana Walaa Alshater De Echaer, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.646.757…Sic”.
• Que durante su unión matrimonial procrearon “…tres hijos que llevan por nombre FARES FABIAN, MARIAM MARIELA Y AMER OMAR…Sic”.
• Que en fecha Catorce (14) de junio del 2008 asentaron el Acta de matrimonio ante el Registro de la Parroquia Concepción, municipio Iribarren del Estado Lara, Venezuela, según acta Nro. 137.
• Que según consta de documento otorgado por la República Árabe de Siria, Tribunal Islámico de Swaida, bajo el Nro. 395 de fecha 18 de Octubre del año 2020, los ciudadanos MAJER ALCHAER EL ALCHAER, presentaron el divorcio por mutuo consentimiento, “…siendo verificada la autenticidad A LUGAR EL DIVORCIO, adquiriendo la sentencia el grado de definitiva…Sic”.
• Fundamentaron su solicitud en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
• Por último, en el petitorio solicitaron “…que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…Sic”.

MOTIVA
En vista de que la acción de autos se trata de una solicitud de Exequatur de una sentencia de divorcio no contencioso, proferida por el Tribunal Islámico de Swaida de la República Árabe de Siria, corresponde a este juzgador verificar si contiene los requisitos legales exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual preceptúa:
“…Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondería para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tenga la jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrado en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido citado, con el tiempo suficiente para comparecer, y que se haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”.

Para así emitir el pronunciamiento correspondiente.

PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud fue incoada por el ciudadano CASUAN AL CHAER EL CHAER, actuando como apoderado del ciudadano MAJER ALCHAER EL ALCHAER, supra identificados, según poder de administración y disposición que riela del folio 15 al folio 23, en copia fotostática certificada, asistido por el abogado YEISMAR GERARDO CARRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 104.199; a este respecto tenemos que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado, en diferentes oportunidades, que una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 82 de nuestra carta magna y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; siendo una de las oportunidades en sentencia Nro. 88 de fecha 13/03/2003, juicio Cementos Caribe C. A. contra Juan Eusebio Reyes y otros, expediente Nro. 2001-000692, estableció:
“Omisis…
Al respecto, considera la sala, que la condición de –no abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que trasmiten las facultades judiciales. …
…Omisis…
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con faculta expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión”. (lo resaltado es de la Sala).

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil. Por lo que, en vista de que la solicitud fue presentada por un ciudadano quien acredita su representación mediante poder de administración y disposición de bienes y en lo judicial facultad para intentar y contestar toda clase de demandas y acciones, sean civiles, penales, mercantiles, fiscales, laborales, administrativos o de cualquier naturaleza jurídica distinta de las estipuladas, entre otras a sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogado de su confianza, reservándose su ejercicio; del mismo no se desprende que ciudadano CASUAN AL CHAER EL CHAER, tenga facultades expresas para solicitar exequatur de sentencia de divorcio extranjera por una parte y por la otra conforme a la jurisprudencia citada debe otorgar poder especial a un abogado para interponer acciones ante los órganos jurisdiccionales.
En consecuencia, con base a los razonamientos previos y a la jurisprudencia parcialmente supra transcrita, la solicitud de Exequatur propuesta se ha de declarar inadmisible por falta de legitimidad del solicitante. Y así se decide.
DISPOTIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR incoada por el ciudadano CASUAN AL CHAER EL CHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.978.904, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano MAJER ALCHAER EL ALCHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.978.903, asistido por el abogado YEISMAR GERARDO CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 104.199.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las 1:18 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez










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