REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de Abril de 2021
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2021-021
ASUNTO : 2JV-2021-021

SENTENCIA NO. 011-2021

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO Y DE LAS PARTES

LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABG. EDYMAR QUINTERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ILIANETH GONZALEZ
VICTIMA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABG. SERGIO FERMIN Y ABG. FRANCISCO PIRELA
IMPUTADO: JOSWARD ANTONIO LUZARDO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.638.472, VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE LIGIA PETIT Y JHONY LUZARDO, CON DOMICILIO: AV. 13 SIERRA MAESTRA, ENTRE CALLE 16 Y 17, CASA DE COLOR VERDE CON REJAS NEGRA, A UNA CUADRA DE LA MULTITIENDA LA ZULIANA, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-9603177.
DELITOS: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente causa celebrada en fecha 25 de Marzo del 2021, El acusado: JOSWARD ANTONIO LUZARDO admito los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por los acusados de autos ya identificados, a quienes la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de las diligencias investigativas realizadas por parte de Funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, y la denuncias interpuestas por la ciudadana: XIOMARA MONTILLA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLECENTE: LAURIMAR CAROLINA ALVARADO MONTILLA, quien le manifestó a su progenitora haber sido victima de los delitos antes descritos por parte del acusado de autos JOSWARD ANTONIO LUZARDO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.638.472, en fecha 10-11-2020
III
ANTECEDENTES

En fecha: 14 de Noviembre del 2020, se celebró la audiencia de Presentación de Imputado, oportunidad procesal en la cual el Juzgado Tercero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, decretó medida judicial de privativa de libertad en contra del ciudadano: JOSWARD ANTONIO LUZARDO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.638.472, y medidas de protección y de seguridad para la victima de Auto.
En fecha 29 de Diciembre del 2020, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, acusación en contra del ciudadano: JOSWARD ANTONIO LUZARDO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.638.472 por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 10 de Marzo de 2021, se celebró el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas admitió la acusación fiscal en todas sus partes así como el acervo probatorio ofrecido por las partes.
En fecha 15 de Abril de 2021, la Jueza de Juicio se avoca al conocimiento del asunto y fija audiencia de juicio oral para el día 22 de Abril de 2021, a las 09:00 a.m.
En fecha 22 de Abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el ciudadano: JOSWARD ANTONIO LUZARDO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.638.472, VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE LIGIA PETIT Y JHONY LUZARDO, CON DOMICILIO: AV. 13 SIERRA MAESTRA, ENTRE CALLE 16 Y 17, CASA DE COLOR VERDE CON REJAS NEGRA, A UNA CUADRA DE LA MULTITIENDA LA ZULIANA, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-9603177 admitió los hechos que le atribuyera la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO

Ahora bien, una vez constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres Edo. Zulia, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. EDYMAR QUINTERO. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ILIANETH GONZALEZ, el Acusado de actas JOSWARD ANTONIO LUZARDO, previo traslado desde el Centro de Reclusión, la DEFENSA PRIVADA ABG. SERGIO FERMIN Y ABG. FRANCISCO PIRELA y la ciudadana XIOMARA MONTILLA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA DE AUTOS. Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso el contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, se le advirtió al acusado JOSWARD ANTONIO LUZARDO que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera JOSWARD ANTONIO LUZARDO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.638.472, VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE LIGIA PETIT Y JHONY LUZARDO, CON DOMICILIO: AV. 13 SIERRA MAESTRA, ENTRE CALLE 16 Y 17, CASA DE COLOR VERDE CON REJAS NEGRA, A UNA CUADRA DE LA MULTITIENDA LA ZULIANA, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-9603177, quien siendo las (11:18 AM) expone lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS LOS CUALES SE ME ATRIBUYEN ANTES MENCIONADO”. En razón a ello se realiza el acto de apertura de juicio, se procede a ceder el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus discursos de apertura. EN ESTE SENTIDO EXPONE FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ILIANETH GONZALEZ SU DISCURSO DE APERTURA: Bueno en este acto actuando en representación de la fiscalía trigésima quinta del ministerio publico, el ministerio publico va a ratificar el escrito acusatorio que fuera presentando en fecha 29-12-2020, en contra del ciudadano JOSWARD ANTONIO LUZARDO, hechos estos que se le fueron atribuido en fecha 10-11-2020, en momentos cuales fue realizado la presentación por aprehensión en flagrancia, en virtud de que se realizado las investigaciones en contra del mencionado ciudadano, figuran como victima la Adolescente, LAURIMAR CAROLINA ALVARADO, por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hecho estos los cuales tuviera conocimiento el ministerio publico en fecha 10-11-2020, donde se indica a través de denuncia interpuesta antes el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFIAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, hechos estos ciudadana jueza que el ministerio publico desvirtuara la presunción de inocencia que acompañan al ciudadana acusado, momento en el cual ciudadana Jueza esta representante fiscal demostrara no solo la comisión del hecho punible si no también la responsabilidad del ciudadano acusado en los mismos es todo. ACTO SEGUIDO VISTA LA COMPARECENCIA DE LA REPRESENTATE LEGAL DE LA VICTIMA DE AUTOS Y SU DESEO DE DECLARAR SE LE CEDE LA PALABRA: quien expone: LUEGO QUE COLOCO LA DENUNCIA AL MUCHACHO SE LO LLEVAN DETENIDO, AL MES O MES Y MEDIO CONVERSE CON MI HIJA PORQUE VI UNAS CONVERSACIONES DE ELLOS Y LE PREGUNTE A MI HIJA QUE COMO HABÍAN SUCEDIDO LAS COSAS QUE YO ERA SU MAMA QUE NO IBAN A CAMBIAR LAS COSAS Y SEA COMO SEA YO LA IBA APOYAR, QUE ME DIJERA SI FUE DE MANERA CONSENSUAL, ELLA ME DIJO MAMI NO ES QUE ÉRAMOS NOVIOS ES QUE NOS LLAMAMOS LA ATENCIÓN Y PASO LO QUE TENIA QUE PASAR, LUEGO DE ESO LA LLEVE AL PSICÓLOGO E HIZO QUE DIJERA LA VERDAD, EL MUCHACHO ES PRIMO DE MI ESPOSO, SOMOS FAMILIA Y QUEREMOS QUE TODO SE ARREGLE, es todo”. DE SEGUIDAS EXPONE SU DISCURSO DE APERTURA LA DEFENSA PRIVADA ABG. SERGIO FERMIN Y ABG. FRANCISCO PIRELA: OIDA Y VISTA LA EXPOSICION DE LA VICTIMA RECOJIDA MEDIANTE PRUEBA ANTICIPADA y la del dia de hoy por parte de la representante legal de la victima de autos ES MENESTER SOLICITAR ANTE ESTE HONORABLE TRIBUNAL TOME EN CONSIDERACION EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA POR CUANTO SE DESPRENDE CLARAMENTE QUE LOS HECHOS ESTAN SUBSIMIDOS EN OTRO TIPO PENAL ESPECIFICAMENTE EL ARTICULO 378 DEL CODIGO PENAL ESPECIFICAMENTE EL ACTO CARNAL SIMPLE, EN TAL SENTIDO SOLICITO LUEGO DE SU ANALISIS SE LE INFORME A NUESTRO IMPUTADO DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS ESTABLECIDAS EN LA LEY Y SI ES DECLARADA CON LUGAR ESTA SOLICITUD sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de que la pena a imponer no excede los 5 años de prisión, ES TODO”.Ahora bien una vez escuchada la solicitud por parte de la defensa privada de autos, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Publico a fines de pronunciarse al mismo si tiene alguna objeción, quien expone: bueno ciudadana jueza verificado como han sido las actuaciones que conforman la presente investigación el ministerio publico informa que presentada la acusación no se había efectuado la declaración de la victima como prueba anticipada razón por la cual considera el ministerio publico menester que las mismas sean evaluadas a los fines de dictar su pronunciamiento y en caso de declarar la solicitud efectuada por parte de la defensa de una adecuación lo mas ajustado a derecho seria un ACTO CARNAL, Ahora bien realizado un previo análisis de las actas procesales tales como: (ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 10-03-2021, ante el tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas de este circuito especializado, consisten en la declaración de la representante legal de la victima y la victimas de autos, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), elementos que ciertamente a ojos de esta juzgadora desvirtúan la calificación jurídica previamente atribuida al acusados ciudadano: JOSWARD ANTONIO LUZARDO, como lo es ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ahora bien es deber esta juzgadora hacer la acotación a las partes presentes que esta ajustada a derecho y por lo tanto se declara CON LUGAR, la solicitud previa por parte de la defensa privada del acusado de autos, en cuanto a la ADECUACION DE LA CALIFICACION JURIDICA del delito atribuido al ciudadano: JOSWARD ANTONIO LUZARDO, apartándose de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuyendo el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso el contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado detalladamente cuál es nuevo delito que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Defensa Privada, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, se le advirtió al acusado JOSWARD ANTONIO LUZARDO que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera JOSWARD ANTONIO LUZARDO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.638.472, VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE LIGIA PETIT Y JHONY LUZARDO, CON DOMICILIO: AV. 13 SIERRA MAESTRA, ENTRE CALLE 16 Y 17, CASA DE COLOR VERDE CON REJAS NEGRA, A UNA CUADRA DE LA MULTITIENDA LA ZULIANA, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-9603177, quien siendo las (12:28 Pm) expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional.”. Asimismo es impuesto del contenido de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la ADMISIÓN DE HECHOS exponiendo el acusado JOSWARD ANTONIO LUZARDO lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el ciudadano: JOSWARD ANTONIO LUZARDO, de autos lo procedente en derecho es condenar al acusados de autos por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, calificación jurídica ésta, que considera este Tribunal Especializado es la que se encuentra perfectamente subsumida en dicha normativa legal; razón por la cual esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: El ciudadano JOSWARD ANTONIO LUZARDO perpetró el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, consagra el mismo: Artículo 378. CP, “El que tuviera acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos sin ser su ascendiente, tutor, ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancia previstas en el articulo 374, será castigado con prisión de seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión. Conforme el procedimiento en ésta establecido.” En este orden, el término medio que se obtiene sumando SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES (6+18=24),y tomando la mitad (1/2), es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios, de esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Aunado al hecho que se trata de un delito de lesa humanidad y de conmoción de la sociedad. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, asimismo, Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba en contra del acusado de autos JOSWARD ANTONIO LUZARDO, y se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifican CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado, Se acuerda que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. ASÍ SE DECLARA.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral. Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas debatidas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate fue oída la declaración de la defensa privada del acusado de autos así como la declaración de la representante fiscal del ministerio publico y la Representante Legal de la Victima de Autos, asimismo al ciudadano; JOSWARD ANTONIO LUZARDO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.638.472, VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE LIGIA PETIT Y JHONY LUZARDO, CON DOMICILIO: AV. 13 SIERRA MAESTRA, ENTRE CALLE 16 Y 17, CASA DE COLOR VERDE CON REJAS NEGRA, A UNA CUADRA DE LA MULTITIENDA LA ZULIANA, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-9603177, a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó: “Admito los hechos que me son ahora acusado del acto carnal y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas. Es todo” demostrando así su deseo de declarar y libremente señalaron que admitían su responsabilidad por los hechos el día de hoy adecuados. El Tribunal estima su declaración equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo los propios acusados quienes manifestaron su deseo de declarar, y luego de impuestos del precepto Constitucional, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, lo que contribuye a demostrar que el acusado JOSWARD ANTONIO LUZARDO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.638.472 cometió el delito de acto carnal simple.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano JOSWARD ANTONIO LUZARDO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.638.472, VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE LIGIA PETIT Y JHONY LUZARDO, CON DOMICILIO: AV. 13 SIERRA MAESTRA, ENTRE CALLE 16 Y 17, CASA DE COLOR VERDE CON REJAS NEGRA, A UNA CUADRA DE LA MULTITIENDA LA ZULIANA, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-9603177. por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, una vez desarrollada la audiencia de apertura del debate y escuchada los puntos previos de las partes correspondientes (REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA DE AUTOS, MINISTERIO PUBLICO Y DEFENSA PRIVADA), se adecuo la calificación jurídica a la contemplada específicamente en el calificativo jurídico de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, y se siguió por lo dispuesto y Considerando lo previsto en los artículos: 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: “…cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL), configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y CONDENA por la comisión de los hechos punibles endilgados. ASÍ SE DECIDE.
VII
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído las declaraciones individuales de culpabilidad del ciudadano: JOSWARD ANTONIO LUZARDO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.638.472, VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE LIGIA PETIT Y JHONY LUZARDO, CON DOMICILIO: AV. 13 SIERRA MAESTRA, ENTRE CALLE 16 Y 17, CASA DE COLOR VERDE CON REJAS NEGRA, A UNA CUADRA DE LA MULTITIENDA LA ZULIANA, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-9603177, pasa a computar la pena en los siguientes términos: En este orden, se observa que el delitos perpetrados por el ciudadano JOSWARD ANTONIO LUZARDO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.638.472 son: El delito de: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, consagra el mismo: Artículo 378. CP, “El que tuviera acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos sin ser su ascendiente, tutor, ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancia previstas en el articulo 374, será castigado con prisión de seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión. Conforme el procedimiento en ésta establecido.” En este orden, el término medio que se obtiene sumando SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES (6+18=24), y tomando la mitad (1/2), es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, Así las cosas, habiendo aplicado el tribunal de Juicio las consideraciones en cuanto a los artículos citados de ley quedando como pena imponible la que a continuación se indica: para el ciudadano: JOSWARD ANTONIO LUZARDO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.638.472, ES DE UN (01) AÑO DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.; siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el cómputo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. asimismo, Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba en contra del acusado de autos JOSWARD ANTONIO LUZARDO, y se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3’ ORDINAL 3: La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal,y 3’ ORDINAL 4: La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, SEPTIMO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 94, numerales 1 y 3 de la Ley Especial de Género. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara parcialmente CON LUGAR el escrito acusatorio presentado por parte del Ministerio Publico, SEGUNDO: se declara CON LUGAR lo solicitado por parte de la defensa privada del acusado de autos, en razón a la adecuación del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en base a los elementos analizados anteriormente plasmados en actas, TERCERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JOSWARD ANTONIO LUZARDO, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de UNO (01) AÑO DE PRISIÓN, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: LAURIMAR CAROLINA ALVARADO. QUINTO: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba en contra del acusado de autos JOSWARD ANTONIO LUZARDO . SEXTO: Se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SEPTIMO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 94, numerales 1 y 3 de la Ley Especial de Género. OCTAVO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. NOVENO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. DECIMO: Se ordena librar boleta de notificación a la victima de actas, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en Maracaibo a los (22) días del mes de Abril de dos mil Veintiuno (2021).
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO,

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABOG. EDYMAR QUINTERO