REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de Abril de 2021
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2021-016
ASUNTO : 2JV-2021-016
SENTENCIA NO. 09-2021
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO Y DE LAS PARTES
LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABG. EDYMAR QUINTERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ILIANETH GONZALEZ
VICTIMA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB
IMPUTADO: ANDYS JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.740.770, EDAD 18 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 29-10-2002, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, DOMICILIO: NUEVA LUCHA, CASERIO LAS MANDOCAS, AL LADO DEL ABASTO DE LA CURVA QUE ESTA ABANDONADO, PARROQUIA RICUARTE, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-2207355/0412-7682337.
DELITOS: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente causa celebrada en fecha 25 de Marzo del 2021, El acusado: ANDYS JOSE VILLALOBOS GONZALEZ admitieron los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía Trigesima quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por los acusados de autos ya identificados, a quienes la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de las diligencias investigativas realizadas por parte de Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 112, QUINTA COMPAÑIA, y la denuncias interpuestas por la ciudadana: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó haber sido victima de los delitos antes descritos por parte del acusado de autos ANDYS JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.740.770, en fecha 06-12-2020.
III
ANTECEDENTES
En fecha: 07 de Diciembre de 2020, se celebró la audiencia de Presentación de Imputado, oportunidad procesal en la cual el Juzgado Tercero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, decretó medida judicial de privativa de libertad en contra del ciudadano: ANDYS JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.740.770, y medidas de protección y de seguridad para la victima de Auto.
En fecha 21 de Enero de 2021, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, acusación en contra del ciudadano: ANDYS JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.740.770 por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 09 de Febrero de 2021, se celebró el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas admitió la acusación fiscal en todas sus partes así como el acervo probatorio ofrecido por las partes.
En fecha 16 de Marzo de 2021, la Jueza de Juicio se avoca al conocimiento del asunto y fija audiencia de juicio oral para el día 25 de Marzo de 2021, a las 09:00 a.m.
En fecha 25 de Marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el ciudadano: ANDYS JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.740.770, EDAD 18 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 29-10-2002, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, DOMICILIO: NUEVA LUCHA, CASERIO LAS MANDOCAS, AL LADO DEL ABASTO DE LA CURVA QUE ESTA ABANDONADO, PARROQUIA RICUARTE, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-2207355/0412-7682337. Admitiera los hechos que les atribuyera la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Ahora bien, una vez constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres Edo. Zulia, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. EDYMAR QUINTERO. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ILIANETH GONZALEZ, el Acusado de actas ANDYS JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, previo traslado desde el Centro de Reclusión, la DEFENSA PUBLICA ABG. ADIB DIB. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico asumirá la representación de la victima de Autos. Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso el contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, se le advirtió al acusado ANDYS JOSE VILLALOBOS GONZALEZ que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera ANDYS JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.740.770, EDAD 18 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 29-10-2002, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, DOMICILIO: NUEVA LUCHA, CASERIO LAS MANDOCAS, AL LADO DEL ABASTO DE LA CURVA QUE ESTA ABANDONADO, PARROQUIA RICUARTE, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-2207355/0412-7682337, quien siendo las (11:18 AM) expone lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS LOS CUALES SE ME ATRIBUYEN ANTES MENCIONADO”. En razón a ello se realiza el acto de apertura de juicio, se procede a ceder el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus discursos de apertura. EN ESTE SENTIDO EXPONE FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ILIANETH GONZALEZ SU DISCURSO DE APERTURA: Bueno en este acto actuando en representación de la fiscalía trigésima quinta del ministerio publico, el ministerio publico va a ratificar el escrito acusatorio que fuera presentando en fecha 21-01-2020, en contra del ciudadano ANDYS JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, hechos estos que se le fueron atribuido en fecha 06-12-2020, en momentos cuales fue realizado la presentación por aprehensión en flagrancia, en virtud de que se realizado las investigaciones en contra del mencionado ciudadano, figuran como victima la Adolescente, FRANLIS SARAY MAPARI, por los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), hecho estos los cuales tuviera conocimiento el ministerio publico en fecha 06-12-2020, donde se indica a través de denuncia interpuesta antes la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 112, QUINTA COMPAÑIA, hechos estos ciudadana jueza que el ministerio publico desvirtuara la presunción de inocencia que acompañan al ciudadana acusado, momento en el cual ciudadana Jueza esta representante fiscal demostrara no solo la comisión del hecho punible si no también la responsabilidad del ciudadano acusado en los mismos es todo. DE SEGUIDAS EXPONE SU DISCURSO DE APERTURA LA DEFENSA PUBLICA ABG. ADIB DIB: muy buenos dias a los presentes en esta oportunidad ciudadana jueza esta defensa publica en haras de garantizar el debido proceso, la celeridad procesal y ahorrar tiempo y gastos al estado esta defensa solicitara muy respetuosamente una adecuación de la calificación jurídica precalificada por el ministerio publico y el tribunal de control, solicitud que fundamenta esta defensa técnica el día de hoy con las pruebas testimoniales demás de diez testigos referenciales y presénciales de los hechos que originaron la presente investigación, testigos estos ciudadana jueza que concuerdan todos con el mismo testimonio en los cuales afirman que mi representado en ningún momento se retiro o estuvo junto a la victima de autos, que señalan plenamente a un señor que la mayoría desconoce pero si identifican a un funcionario de la GNB de apellido RINCON que fue quien se la lleva en el tiempo que dice la victima en su denuncia que sucedieron los hechos, cabe destacar ciudadana jueza que observando la investigación fiscal se encuentra una investigación abierta según oficio Nº 24-f35-261-2021 dirigido al Capitán ROBERT GONZALEZ comandante de la 5ta compañía destacamento 112- Comando de Zona de la GNB 111, a fines de identificar plenamente al funcionario de la GNB apellido rincón quien en varias declaraciones de los testigos presénciales como lo son: TONY, LUCIA CHACIN, DELFIN MENDEZ, NEURIBETH FINOL, RICARDO IGUARAN, ELIO FERNANDEZ, MARIA VILLALOBOS, GUILLERMO GONZALEZ, CARLOS MARTINEZ, EDY GARCIA, señalan que la victima de autos se encontraba consumido bebidas alcohólicas y vociferaba que estaba de cumpleaños su novio en este caso el funcionario RINCON, pruebas estas ciudadana jueza que llegan a una conclusión contundente que mi defendido el día de hoy jamás se fue con la victima de autos como ella lo señala en la denuncia verbal y que hay mas de 10 personas que certifican fielmente que en ningún momento el señor andys Villalobos fue el que abuso de la adolescente, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un delito atroz como lo es el abuso sexual, pero hay suficientes pruebas como para determinar la inocencia de mi defendido, le ratifico nuevamente ciudadana jueza una posible adecuación del delito para optar de una formula alternativa y una posible admisión que beneficie a mi representado a fines de que ciudadana jueza de ahorro de tiempo, gastos y desgastes de las partes por que como me manifiesta mi defendido es un infierno lo que se vive en ese sitio de reclusión, en razón a lo antes expuesto ciudadana jueza solicito muy respetuosamente una adecuación del delito por lo menos el delito de acto carnal simple y se le sea revocada la medida de privación judicial que pesa sobre mi defendido es todo, ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: bueno ciudadana jueza esta representante fiscal no tiene objeción alguna en cuanto resolver el día de hoy en la apertura del juicio y no irnos a juicio con todo esto que tenemos el día de hoy, incluso con una investigación abierta en contra de los otros dos ciudadanos, quienes son todos los que han señalados las personas quienes fueron los que estuvieron en todo momento previo a los hechos en esa oportunidad, aparte de eso tenemos que la levantamos por acta de llamada por que aun no tenemos el resultado una conclusiones de las evaluaciones psicológicas donde dice que la adolescente presenta una patología psicológica entonces eso es de llamar la atención y evidentemente para no irnos a un debate con todos estos elementos que tenemos, como le digo ciudadana jueza si hubiésemos tomado a las mas de veinte personas que estaban ese día en la estación de servicio surtiendo gasolina por que ese día había una jornada especial por las elecciones, hubiésemos tomado a todas esas personas como testigo de que el nunca se fue con la adolescente de la estación de servicio tuviéramos un juicio como para mas de seis meses tomando los testimonios para terminar en una absolutoria, piensa esta representante fiscal con relación a lo solicitado por la defensa pudiera esta fiscalia ajustar la calificación jurídica a acto carnal y una condena en esta apertura del debate siempre y cuando el ciudadano quisiera admitir los hechos, pues si nos fuéramos para un juicio vamos apertura nosotros seguiríamos con la misma calificación y bueno con el resultado que ponderada al final del debate como juez, que lo único que tenemos como prueba de certeza de la existencia del presunto delito es el examen ginecológico y físico de la victima de autos, que señala una penetración y múltiples lesiones al igual que su estado de ebriedad que tenia cuando se retiro de allí con dos ciudadanos como señala la cantidad significativa de testigos presénciales, entonces es lo que hemos visto durante la investigación incluso su mejor amiga a la cual le tomamos entrevista en el despacho y ella ratifico todo lo que los demás testigos por parte del acusado manifestaron, llamando la atención de esta representante fiscal que no solo los allegados al acusado de autos manifiestan que ella se retiro del lugar junto a dos personas de sexo masculino y no con el ciudadano andys, Ahora bien realizado un previo análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto penal y viendo cual serio el pronostico de condena y para ahorrar al estado un juicio esta juzgadora aceptara la adecuación solicitada por parte de la defensa publica de autos, y consentida por parte de la representante del ministerio publico en virtud de los Elementos que ciertamente a ojos de esta juzgadora desvirtúan la calificación jurídica previamente atribuida al acusados ciudadano: ANDYS JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, como lo son ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ahora bien es deber esta juzgadora hacer la acotación a las partes presentes que esta ajustada a derecho y por lo tanto se declara CON LUGAR, la solicitud previa por parte de la DEFENSA PUBLICA del acusado de autos, en cuanto a la ADECUACION DE LA CALIFICACION JURIDICA del delito atribuido al ciudadano: ANDYS JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, apartándose de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), atribuyendo el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso el contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado detalladamente cuál es nuevo delito que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la DEFENSA PUBLICA, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, se le advirtió al acusado ANDYS JOSE VILLALOBOS GONZALEZ que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera ANDYS JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.740.770, EDAD 18 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 29-10-2002, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, DOMICILIO: NUEVA LUCHA, CASERIO LAS MANDOCAS, AL LADO DEL ABASTO DE LA CURVA QUE ESTA ABANDONADO, PARROQUIA RICUARTE, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-2207355/0412-7682337, quien siendo las (12:08 Pm) expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional.”. Asimismo es impuesto del contenido de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la ADMISIÓN DE HECHOS exponiendo el acusado ANDYS JOSE VILLALOBOS GONZALEZ lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el ciudadano: ANDYS JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, de autos lo procedente en derecho es condenar al acusados de autos por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, calificación jurídica ésta, que considera este Tribunal Especializado es la que se encuentra perfectamente subsumida en dicha normativa legal; razón por la cual esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: El ciudadano ANDYS JOSE VILLALOBOS GONZALEZ perpetró el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, consagra el mismo: Artículo 378. CP, “El que tuviera acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos sin ser su ascendiente, tutor, ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancia previstas en el articulo 374, será castigado con prisión de seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión. Conforme el procedimiento en ésta establecido.” En este orden, el término medio que se obtiene sumando SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES (6+18=24), y tomando la mitad (1/2), es de AÑO (01) AÑO DE PRISIÓN. Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios, de esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Aunado al hecho que se trata de un delito de lesa humanidad y de conmoción de la sociedad. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de UNO (01) AÑO DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, asimismo, Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba en contra del acusado de autos ANDYS JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, y se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 2’ ORDINAL 2: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal, siendo esta persona la ciudadana: NORELIS GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.930.842, VENEZOLANA DE DOMICILIO: NUEVA LUCHA, CASERIO LAS MANDOCAS, AL LADO DEL ABASTO DE LA CURVA QUE ESTA ABANDONADO, PARROQUIA RICUARTE, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA,y 3’ ORDINAL 3: La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, SEPTIMO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 94, numerales 1 y 3 de la Ley Especial de Género, Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado, Se acuerda que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. ASÍ SE DECLARA.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral. Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas debatidas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate fue oída la declaración de la defensa publica del acusado de autos así como la declaración de la representante fiscal del ministerio publico, asimismo al ciudadano; ANDYS JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.740.770, EDAD 18 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 29-10-2002, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, DOMICILIO: NUEVA LUCHA, CASERIO LAS MANDOCAS, AL LADO DEL ABASTO DE LA CURVA QUE ESTA ABANDONADO, PARROQUIA RICUARTE, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-2207355/0412-7682337. a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó: “Admito los hechos que me son ahora acusado del acto carnal y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas. Es todo”. Al analizar la anterior declaración se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuestos del precepto Constitucional y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libres de juramento, coacción o apremio, manifestaron: “Admito los hechos que me son ahora acusado del acto carnal y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas. Es todo”; demostrando así su deseo de declarar y libremente señalaron que admitían su responsabilidad por los hechos el dia de hoy adecuados. El Tribunal estima su declaración equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo los propios acusados quienes manifestaron su deseo de declarar, y luego de impuestos del precepto Constitucional, manifestaron su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior contribuye a demostrar que el acusado ANDYS JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.740.770 cometió el delito de acto carnal simple.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano ANDYS JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.740.770, EDAD 18 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 29-10-2002, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, DOMICILIO: NUEVA LUCHA, CASERIO LAS MANDOCAS, AL LADO DEL ABASTO DE LA CURVA QUE ESTA ABANDONADO, PARROQUIA RICUARTE, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-2207355/0412-7682337. por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), una vez desarrollada la audiencia de apertura del debate y escuchada los puntos previos de las partes correspondientes (DEFENSA PUBLICA y MINISTERIO PUBLICO), se adecuo la calificación jurídica a la contemplada específicamente en el calificativo jurídico de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, y se siguió por lo dispuesto y Considerando lo previsto en los artículos: 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: “…cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL), configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y CONDENA por la comisión de los hechos punibles endilgados. ASÍ SE DECIDE.
VII
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído las declaraciones individuales de culpabilidad del ciudadano: ANDYS JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.740.770, EDAD 18 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 29-10-2002, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, DOMICILIO: NUEVA LUCHA, CASERIO LAS MANDOCAS, AL LADO DEL ABASTO DE LA CURVA QUE ESTA ABANDONADO, PARROQUIA RICUARTE, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-2207355/0412-7682337., pasa a computar la pena en los siguientes términos: En este orden, se observa que el delitos perpetrados por el ciudadano ANDYS JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.740.770 son: El delito de: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, consagra el mismo: Artículo 378. CP, “El que tuviera acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos sin ser su ascendiente, tutor, ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancia previstas en el articulo 374, será castigado con prisión de seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión. Conforme el procedimiento en ésta establecido.” En este orden, el término medio que se obtiene sumando SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES (6+18=24), y tomando la mitad (1/2), es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, Así las cosas, habiendo aplicado el tribunal de Juicio las consideraciones en cuanto a los artículos citados de ley quedando como pena imponible la que a continuación se indica: para el ciudadano: ANDYS JOSE VILLALOBOS, ES DE UN (01) AÑO DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.; siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el cómputo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. asimismo, Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba en contra del acusado de autos ANDYS JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, y se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 2’ ORDINAL 2: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal, siendo esta persona la ciudadana: NORELIS GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.930.842, VENEZOLANA DE DOMICILIO: NUEVA LUCHA, CASERIO LAS MANDOCAS, AL LADO DEL ABASTO DE LA CURVA QUE ESTA ABANDONADO, PARROQUIA RICUARTE, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA,y 3’ ORDINAL 3: La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, SEPTIMO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 94, numerales 1 y 3 de la Ley Especial de Género. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara parcialmente CON LUGAR el escrito acusatorio presentado por parte del Ministerio Publico, SEGUNDO: se declara CON LUGAR lo solicitado por parte de la DEFENSA PUBLICA del acusado de autos, en razón a la adecuación del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en base a los elementos analizados anteriormente plasmados en actas, TERCERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado ANDYS JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de UNO (01) AÑO DE PRISIÓN, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: FRANLIS SARAY MAPARI. QUINTO: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba en contra del acusado de autos ANDYS JOSE VILLALOBOS GONZALEZ . SEXTO: Se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 2’ ORDINAL 2: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal, siendo esta persona la ciudadana: NORELIS GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.930.842, VENEZOLANA DE DOMICILIO: NUEVA LUCHA, CASERIO LAS MANDOCAS, AL LADO DEL ABASTO DE LA CURVA QUE ESTA ABANDONADO, PARROQUIA RICUARTE, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA,y 3’ ORDINAL 3: La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, SEPTIMO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 94, numerales 1 y 3 de la Ley Especial de Género. OCTAVO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. NOVENO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. DECIMO: Se ordena librar boleta de notificación a la victima de actas, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en Maracaibo a los (25) días del mes de Marzo de dos mil Veintiuno (2021)..
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABOG. EDYMAR QUINTERO
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