ASUNTO : AP31-S-2018-001690
Asunto: AP31-S-2018-001690
PARTE ACTORA: SALIM ELÍAS YILO ATRAMIZ, venezolano, mayo de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-3.983.185.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:FRANCIOLISNETH JIMÉNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.034.
PARTE DEMANDADA: herederos conocidos y desconocidos del de cujus ELÍAS ATRAMIZ VALI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-2.935.310.
HEREDEROS DESCONOCIDOS: representados por la abogada Rosservia de la Trinidad Matos Sivira, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 76.056, en su carácter de defensora judicial designada
SE HICIERON PARTE EN EL JUICIO COMO HEREDEROS CONOCIDOS: LINDA ISABEL ARAB ATRAMIZ, REINA MARGARITA ARAB ATRAMIZ, YOLANDA BELEN ARAB ATRAMIZ, NELLY MERJANEH CHAKAOIR, CORINA COROMOTO MACÍAS, MÓNICA MARBELLA CHAKAUR VALENCIA, VIRGINIA NAZARET CHAKAUR VALENCIA, ABELARDO JOSÉ CHAKAUR VALENCIA, JORGE ABRAHAN ATRAMIZ KAHUAM, ELÍAS ANTONIO ATRAMIZ KAGUAN, todos venezolanos, mayores de edad y titular de las cedulas de identidad No. V-4.270.347, V-645.054, V-645.052, V-4.359.276, V-16.658.731, V-13.493.745, V-6.346.515, V-6.849.548, V-3.383.130, V-3.959.729 y V-4.359.276 respectivamente.
MOTIVO: Inquisición de paternidad.
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de Reconocimiento de filiación de Paternidad, mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de marzo de 2018, por la abogada Franciolisneth Jiménez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Salim ElíasYilo Atramiz.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2018, este Juzgado admitió la presente acción, y se ordenó la citación mediante edicto de los herederos desconocidos del de cujus Elías Atramiz Vali, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad No. V-2.935.310.- Dejando constancia en fecha 31 de mayo de 2018, la última formalidad de la publicación de los edictos.
Transcurrido dicho lapso sin que compareciera persona alguna, en fecha 06 de agosto de 2018, se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos a la abogada Rosservia de la Trinidad Matos Sivira, a quien previa aceptación y juramentación del cargo recaído fue citada en fecha 30 de octubre de 2018.
En fecha 09 de octubre de 2018, este Juzgado ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público a fin de que este formule las observaciones que considere en relación a la presente solicitud, siendo este debidamente notificado en fecha 25 de octubre de 2018.
En fecha 20 de noviembre de 2018, la representación de la parte demandada (herederos desconocidos) en la presente causa, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2018, la representación de la parte demandada; presenta escrito de promoción de pruebas, y en fecha 05 de diciembre de 2018, la parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron resguardados para ser agregados en la oportunidad correspondiente.
En fecha 19 de diciembre de 2018, comparece la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, abogada María Rozas, y presenta escrito de observaciones. Igualmente solicita información a la parte actora. -
En fecha 09 de enero de 2019, este Juzgado ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes,
En fecha 11 de enero de 2019, la parte demandada en la presente causa, presento escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte actora.
En fecha 16 de enero de 2019, este Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, admitiendo las mismas, librando al efecto ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de practicar la prueba de experticia de Heredo-biológica hematológica del Acido Desoxirribonucleico.
En fecha 17 de enero de 2019, la parte actora en la presente causa, presenta escrito de alegatos en relación a lo solicitado por la Representación Fiscal.
En fecha 08 de febrero de 2019, se recibió oficio número CJ-004/2019, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante la cual informa que no cuenta con los reactivos necesarios para la práctica de la experticia encomendada, por lo que recomendó dirigir la solicitud al Laboratorio de Investigaciones Genéticas (LIGDP),
Por auto de fecha 13 de febrero de 2019, se acordó librar oficio dirigido al Laboratorio de Investigaciones Genéticas (LIGDP),
.En fecha 14 de febrero de 2019, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus Elías Atramiz Vali, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 06 de marzo de 2019, se dejó constancia de haberse cumplido la última formalidad del edicto publicado de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 18 de marzo de 2019, este Juzgado prorroga el lapso de evacuación de pruebas de la presente causa, por un lapso de 30 días de despacho siguientes a la fecha.
En fecha 19 de marzo de 2019, se recibe oficio por parte de la Dirección de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Publica, mediante la cual informa a este Tribunal que no cuenta con los reactivos químicos e insumos necesarios para realizar la prueba experticia de ADN.
En fecha 21 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte actora, vista la imposibilidad de los laboratorios públicos de practicar la prueba de experticia, solicita al Tribunal designar un laboratorio privado para la evacuación de la mencionada prueba.
En fecha 04 de abril de 2019, la representación judicial de la parte demanda, solicita igualmente sea designado laboratorio privado para la evacuación de la prueba de experticia, para lo cual señala el laboratorio “Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB), a fin de que se practique la mencionada prueba.- Dicha solicitud fue acordada, ordenando librar oficio.-
En fecha 12 de abril de 2019, se recibió oficio No. 109-2019, por parte del “Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB), señalando su capacidad para realizar la prueba de experticia.
En fecha 03 de mayo de 2019, este Juzgado fijo oportunidad para que tuviera lugar la obtención de las muestras necesarias de los restos mortales del de cujus Elías Atramiz Vali, para lo cual se fijó el día 16 de mayo de 2019; para la obtención de la mencionada prueba se ofició al Cementerio Metropolitano Monumental; al Director General de Anatomía y Patología Forense; a la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público y al Laboratorio de Genética Molecular.
En fecha 10 de mayo de 2019, este Juzgado ordeno oficial al Laboratorio de Genética Molecular, a fin de que informe la identificación de una terna de expertos altamente calificados para la práctica de la prueba de experticia ya señalada.
En fecha 14 de mayo de 2019, el Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB), comunico a este Juzgado sobre la identificación de los expertos calificados para la práctica de la prueba de experticia, siendo estos las ciudadanas Lucia Margarita Gutiérrez Arteaga, Ana Kharina Hernández y Mary Coromoto Acosta Loyo, titulares de las cedulas de identidad No. V-15.000.464, V-22.351.022 y V-12.495.368, respectivamente.
En fecha 14 de mayo de 2019, este Juzgado designó a la ciudadana Mary Coromoto Acosta Loyo, Medico Antropólogo para la práctica de la experticia, aceptando dicho cargo en fecha 15 de mayo de 2019, e igualmente prestó el juramento de ley.
En fecha 16 de mayo de 2019, se llevó a cabo la exhumación de los restos mortales del de cujus Elías Atramiz Vali, a fin de obtener las muestras necesarias para la prueba de experticia de heredo-biológica del Acido Desoxirribonucleico (ADN). Compareciendo al efecto los ciudadanos ROSSERVIA DE LA TRINIDAD MATOS SIVIRA en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, SALIM ELIAS YILO ATRAMIZ, parte actora en el presente juicio; se hizo presente para el momento de la práctica de la experticia la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ARAB DE UZCATEGUI, quien manifestó ser sobrina del de cujus.-
En fecha 21 de mayo de 2019, se recibió escrito de oposición a la presente acción por parte del ciudadano Alberto Arab, debidamente asistido por el abogado Rafael Sterling González.
En fecha 23 de mayo de 2019, comparece el ciudadano Salim Elías Yilo Atramiz, y convalido todas las actuaciones efectuada por la abogada Franciolisneth Jiménez.
En fecha 27 de mayo de 2019, compareció la Fiscal Auxiliar Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público y solicito sea cambiada la denominación del título de la presente acción, siendo esta impugnación de reconocimiento y no reconocimiento de filiación de paternidad.
En fecha 27 de mayo de 2019, compareció el ciudadano Alberto Arab, titular de la cedula de identidad No. V-5.890.247, debidamente asistido por el abogado Rafael Sterling y solicito el archivo del expediente.
En fecha 31 de mayo de 2019, este Juzgado dictó auto mediante el cual señalo que emitirá opinión en relación a la solicitud del cierre del expediente en la eventual sentencia definitiva, y en cuanto a los pedimentos efectuados por el fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de junio de 2019, se obtuvo de proveer sobre la solicitud de copias certificadas de todo el expediente, así como de la apelación ejercida contra el auto de fecha 31 de mayo, presentada por el ciudadano ALBERTO ARAB ATRAMIZ, hasta tanto conste en el expediente la cualidad para actuar en el presente juicio.-
En fecha 07 de junio de 2019, se presentó diligencia por parte de los ciudadanos Linda Isabel Arab Atramiz, Reina Margarita Arab Atramitz, Yolanda Belen Arab Atramiz, Nelly Merjaneh Chakaoir, Corina Coromoto Macías, Mónica Marbella Chakaur Valencia, Virginia Nazaret Chakaur Valencia, Abelardo José Chakaur Valencia, Jorge Abrahán Atramiz Kahuam, Elías Antonio Atramiz Kaguan, quienes se dieron por notificados de la presente acción y expusieron sus argumentos con respecto a la presente solicitud.
En fecha 10 de junio de 2019, el ciudadano Alberto Arab, apeló del auto proferido por este Juzgado en fecha 05 de junio de 2019, señalando argumentos sobre su cualidad.-
Por auto de fecha 11 de junio de 2019, se oyó la apelación interpuesta por el ciudadano Alberto Arab, contra los autos de fecha 31 de mayo de 2019 y 05 de junio de 2019.
En fecha 11 de junio de 2019, la defensora judicial de los herederos desconocidos, presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2019, se recibió oficio No. GML203, proveniente del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, informando sobre las resultas de la prueba de experticia.
En fecha 21 de junio de 2019, la parte actora en la presente causa, presentó escrito de impugnación de la experticia, presentada por el antropólogo Mary Acosta Loyo.
En fecha 28 de junio de 2019, se recibió escrito por parte de los terceros interesados y herederos conocidos del de cujus Elías Atramiz Vali, mediante el cual presentan escrito de oposición a la impugnación de la experticia.
En fecha 28 de junio de 2019, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordeno la citación de la antropóloga Mary Acosta Loyo, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordenó librar oficio al SENAMECF a los fines de que remita informe del resguardo y custodia de las evidencias tomadas de la exhumación de los restos mortales del de cujus Elías Atramiz Vali.
En fecha 15 de julio de 2019, se llevó a cabo la declaración de la ciudadana Mary Coromoto Acosta Loyo, experta designada por este Juzgado y quien realizó la prueba promovida por las partes en relación a la experticia de Heredo-biológica hematológica del Acido Desoxirribonucleico.
En fecha 17 de julio de 2019, se recibió escrito por parte del abogado Alfonso López, en su condición de apoderado judicial de la experta designada, Antropóloga Mary Coromoto Acosta Loyo, mediante el cual consigna copia fotostática del escrito de denuncia interpuesta contra los ciudadanos José Alberto González Triana y Joel Aarón García Morera, en su carácter de representantes judiciales de la empresa ADN DE VENEZUELA C.A.
En fecha 02 de octubre de 2019, la parte actora en la presente causa presentó escrito de ampliación a la impugnación de la experticia de pruebas efectuada en la presente causa.
En fecha 03 de octubre de 2019, compareció el abogado Juan Angeli, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Elena Arab de Angeli, he intervino en la presente causa y solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2019, se presentó escrito por parte de la ciudadana Linda Arab, haciendo oposición a la impugnación a la experticia de pruebas efectuada en la presente causa.
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, este Juzgado pasa a efectuar el mismo de la siguiente manera:
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la parte actora:
Alega la representación de la parte actora, que el ciudadano Salim Elías Yilo Atramiz, nació en echa 02 de enero de 1956 y fue presentado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal por los ciudadanos ElíasYilo Ames y Naima Atramiz de Yilo.
Que los ciudadanos Elías Yilo Ames y Naima Atramiz de Yilo,fungieron como padres de su representado, pero a la edad de 12 años, estos le confesaron que en realidad su filiación no era biológica sino que era adoptado, sin darle mayores detalles sobre el asunto.
Que a la edad de 20 años, una tía materna llamada Georgette Atramiz, le confesó que su madre biológica era de nacionalidad española, en particular de Tenerife y que su oficio era Bailarina de Flamenco y que trabaja en un club llamado “Pasaboga” y que su padre biológico había fallecido en un accidente de tránsito, evitando con ello que la conversación se extendiera.
Que cuando sus padres (de crianza) fallecen, se dio la tarea de indagar sobre la verdad de quienes eran sus padres biológicos, y en especial su padre, dado que siempre tuvo la sospecha (dado su parecido físico) que podría resultar hijo de su tío materno, Elías Atramiz Vali.
Que ante la incertidumbre que se puede generar en cualquier ser humano de conocer la verdadera historia de su identidad, comenzó a indagarle a su tío Elías Atramiz de Vali, acerca de la posibilidad de que fuera su padre biológico, y este respondía de manera esquiva y sin convencimiento alguno.
Que en el lecho de su muerte, el señor Elías Atramiz Vali, accedió a que se le realizara una prueba de ADN para determinar la posible existencia del vínculo biológico entre este y el señor Salim Elías Yilo Atramiz.
Que el señor Elías Atramiz Vali, falleció el día 14 de marzo de 2017, por lo que cumpliendo la última voluntad de este, solicito a los servicios médicos de la Clínica Santa Sofía, para realizar las tomas de muestra de ADN, tanto del señor Elías Atramiz Vali, como de su representado.
Que ambas muestras fueron remitidas al laboratorio ADN DE VENEZUELA C.A., a los efectos de determinar científicamente la paternidad, sobre la base de la comparación de 15 marcadores genéticos.
Que para el momento del fallecimiento del ciudadano Elías Atramiz Vali, este era viudo dado que su cónyuge había fallecido, y que de esa unión matrimonial procrearon una hija quien también lamentablemente había fallecido.
Que el único familiar directo y con contacto personal que le quedaba al señor Elías Atramiz Vali, era su representado, quien le cuido en todo momento y se encargó de los trámites pertinentes para su inhumación y ante la existencia de una duda razonable y humana sobre la vinculación biológica, el señor Salim Elías Yilo Atramiz, decidió anunciarse como hijo del difunto Elías Atramiz Vali.
Que su representado fue informado por el laboratorio ADN DE VENEZUELA C.A., de los resultados de la prueba de ADN practicada, concluyéndose que el de cujus Elías Atramiz Vali, si era el padre biológico del ciudadano Salim Elías Yilo Atramiz.
Que en función de los resultados de dicha prueba, interpone la presente acción judicial y sea declarada con lugar.
De la defensora judicial:
La defensora judicial en la presente causa, niega, rechaza y contradice la presente acción, tanto en los hechos como en el derecho, ya que consta suficientemente en el expediente la filiación paterna del ciudadano Salim Elías Yilo Atramiz, con su padre Elías Yilo Ames y no con el ciudadano Elías Atramiz Vali.
Que niega que la parte actora a través del Acta de defunción del de cujus Elías Atramiz Vali, busque establecer la supuesta filiación existente, dado que a través de estos documentos, únicamente se pueden valorar como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, y no de la filiación por consanguinidad o afinidad.
Que niega la pretensión de que solo a través de la prueba heredo biológica de ADN realizada por un laboratorio privado, se pretendan establecer judicialmente la filiación paterna, por cuanto esta prueba ha sido “preconstituida”, antes de iniciarse el presente proceso civil, sin ninguna orden ni intervención del juez y sin control de las contrapartes.
De la representación fiscal:
La representación fiscal en la presente causa observa que la presente acción es contraria al orden público y a las buenas costumbres, por cuando, de declararse con lugar la presente solicitud, se revelaría un incesto por cuanto el padre biológico del solicitante y la madre son hermanos.
Que la pretensión de la parte solicitante en relación a la opción de utilizar el nuevo apellido, no puede ser una decisión parcial, toda vez que los efectos jurídicos del reconcomiendo paterno deber abarcar en general al solicitante y a todo su entorno familiar.
Que solicita se inste a la parte interesada, a informar detalladamente la información en relación a la adopción que informa el solicitante en su escrito libelar, con sus padres Elías Yilo Ames y Naima Atramiz de Yilo, con el objeto de que se tenga conocimiento de la forma como se realizó el procedimiento de adopción y como se llevó a cabo la inserción de la partida de nacimiento del solicitante.
De la parte actora respecto a lo alegado por la representación fiscal:
Que la interpretación aportada por la representación fiscal resulta errada, por cuanto solicita que se declara al ciudadano Salim Elías Yilo Atramiz como hijo del de cujus Elías Atramiz Vali, y ha quedado suficientemente claro en el libelo que tanto el ciudadano Elías Yilo Ames y la ciudadana Naima Atramiz de Yilo, no son los padres biológicos de la parte actora, por lo tanto, no puede entenderse que de declararse con lugar la presente acción, se revelaría un incesto.
Que en cuanto a la pretensión de mantener los apellidos si el reconocimiento del hijo se realiza con posterioridad al levantamiento de la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos, por lo cual resulta enteramente discrecional usar los apellidos o no.
Que no se trata de una decisión parcial de mantener los apellidos originales, sino de una decisión autónoma.
Que no existió un proceso legal de adopción de la parte actora, y por lo tanto se encuentra impedida de consignar documento que acredite la “adopción” ya que este término fue usado entre comillas para indicar que la palabra se usó irónicamente o con un sentido especial.
Del ciudadano Antonio Arab Atramiz:
Alega el ciudadano Antonio Arab Atramiz, que el instrumento poder que riela en autos, no le da la representación al profesional de derecho actuante, por lo que en el presente caso, no existe poder, y en consecuencia el acto de este Tribunal de fecha 20 de marzo de 2018, en el cual se admite la presente acción, es nulo, por cuanto se viola lo establecido en el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora presenta en su escrito de demanda que fue adoptado, sin que presente pruebas para ello.
Que en la declaración sucesoral No. 990933, del de cujus Elías Yilo Amas, se identifica al ciudadano Salim Elías Yilo Atramiz, como hijo y que ya este heredo a su padre biológico, además que le compro a su madre, la parte que le correspondía de un inmueble.
Que la parte actora señala que es el único familiar directo del de cujus Elías Atramiz Vali, lo cual es falso, ya que son varios los sobrinos que tenía y que lo ayudaron en sus últimos días, y que este violando el ordenamiento legal, alega ante funcionario público, que es hijo del de cujus.
Que en el libelo la parte actora hace mención a una supuesta prueba realizada por la compañía ADN DE VENEZUELA C.., al cadáver del ciudadano Elías Atramiz Vali, siendo que dicha prueba carece de valides ya que viola el consentimiento de los demás herederos y no fue parte de un proceso judicial y como consecuencia la impugna.
Que solicita que la presente causa sea desestimada y se remita a archivo el presente expediente.
De los terceros que intervienen como herederos conocidos:
Los terceros que intervienen como herederos conocidos del de cujus Elías Atramiz Vali, alegan:
Que son sobrinos del de cujus Elías Atramiz Vali, ya que este, tenía 8 hermanos de los cuales una sola no ha fallecido, y de los 7 hermanos fallecidos, estos heredan por representación de consanguinidad los sobrinos herederos, motivo por el cual se solicitó la declaración de únicos y universales herederos en fecha 10 de octubre de 2017, ante el Juzgado de Municipio Decimo de esta Circunscripción Judicial.
Que el ciudadano Salim Elías Yilo Atramiz, hizo oposición en dicha solicitud, y ahora demanda el reconcomiendo de la paternidad post morten, contra los herederos desconocidos, cuando el actor nos conoce a todos, tanto en la parte familiar como con su prima Linda Isabel Arab Atramiz, presumiéndose un fraude procesal.
Luego de la oposición de Salim Elías Atramiz en la solicitud de únicos y universales Herederos, la Juez Accidental de la causa, sentencio el SOBRESEIMIENTO, el cual fue apelado.
Que el ciudadano Salim Elías Yilo Atramiz, opto por demandar un juicio paralelo, presumiéndose víctima inocente, engañando y con presuntos fraudes y vicios procesales, para excluir nuestra participación.
Que rechazan el acto de exhumación sin la presencia de la fiscal 94 del Ministerio Público.
Que rechazan el laboratorio elegido y propuesto por el ciudadano Salim Elías Yilo Atramiz, por cuando existe un posible fraude procesal, ya que es el mismo laboratorio con diferentes nombres comerciales, pero el mismo personal ya que es la Antropóloga Mary Acosta Loyo, la que realizara la experticia, siendo además que esto fue aceptado por la defensora judicial, la cual rechazan su aceptación.
Que solicitan la nulidad procesal de todos los actos desde el auto de admisión de la demanda y todos los subsiguientes por cuanto los mismos están viciados e incurren en un fraude procesal.
-III-
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte actora:
De las pruebas promovidas junto al libelo de demanda:
1.-) Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 17 al 19 de la primera pieza, documento de poder otorgado por el ciudadano Salim Elías Yilo Atramiz y Laura Marina Rita Tucci de Yilo, a los ciudadanos Naima karolina Yilo Tucci, Melissa Yilo Tucci, Elías José Antonio Yilo Tucci, Laura Michele Yilo Tucci y Salim Jesús Alberto YiloTucc.- Dicho documento se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se evidencia la legitimidad de los apoderados para actuar en juicio.-
2.-) Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 20 y 21 de la primera pieza, partida de nacimiento del ciudadano Salim Elías Yilo Atramiz, la cual se admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que los ciudadanos Elías Yilo Ames y Naima Atramiz de Yilo, se presentaron como los padres del referido ciudadano.
3.-) Marcado con la letra “C” y cursante al folio 22 de la primera pieza, acta de defunción del de cujus Elías Yilo Amas, la cual se admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho medio probatorio el fallecimiento del referido ciudadano, padre en el acta del hoy solicitante.
4.-) Marcado con la letra “D” y cursante al folio 23 de la primera pieza, acta de defunción de la de cujus Naima Atramiz de Yilo, la cual se admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho medio probatorio el fallecimiento de la referida ciudadana, madre en el acta del hoy solicitante.
5.-) Marcado con la letra “E” y cursante al folio 24 de la primera pieza, acta de defunción del de cujus Elías Atramiz Vali, la cual se admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho medio probatorio, únicamente el fallecimiento del de cujus Elías Atramiz Vali, quien el accionante señala como su padre biológico.
6.-) Marcado con la letra “F” y cursante a los folios 25 y 26 de la primera pieza, acta de defunción de la de cujus María Carmen Serra de Atramiz, la cual se admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho medio probatorio el fallecimiento de la referida ciudadana, esposa del de cujus Elías Atramiz Vali.
7.-) Marcado con la letra “G” y cursante a los folios 27 y 28 de la primera pieza, acta de defunción de la de cujus María del Carmen Atramiz Serra, la cual se admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho medio probatorio el fallecimiento de la referida ciudadana, hija del de cujus Elías Atramiz Vali.
8.-) Marcado con la letra “H” y cursante a los folios 29 al 30 de la primera pieza, informe técnico redactado por la sociedad mercantil ADN DE VENEZUELA, y suscrito por el ciudadano José Alberto González, en su carácter de Director Administrativo de la mencionada sociedad mercantil, sin embargo observa esta Juzgadora, que dicho medio probatorio es un documento privado emanado de terceros, y por tanto el mismo debió haber sido ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciando esta formalidad en autos, razón por la cual se desecha el mismo por impertinente.
9.-) Marcado con la letra “I” y cursante al folio 31 de la primera pieza, constancia emanada por el ciudadano Ricardo Méndez Hernández, en su carácter de director médico de la Clínica Santa Sofía, sin embargo observa esta Juzgadora, que dicho medio probatorio es un documento privado emanado de terceros, y por tanto el mismo debió haber sido ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciando esta formalidad en autos, razón por la cual se desecha el mismo por impertinente.
10.-) Marcado con la letra “J” y cursante al folio 32 de la primera pieza, prueba de paternidad informativa, suscrita mediante firma digital por la ciudadana Mary Acosta Loyo y suscrita por el ciudadano José Alberto González, sin embargo observa esta Juzgadora que dicho medio probatorio es un documento emanado de terceros, y por tanto el mismo debió haber sido ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no solo no se verifica en autos esta ratificación, sino que a los folios 146 y 147 de la segunda pieza, la ciudadana Mary Acosta Loyo, desconoce la autoría del mismo, razón por la cual se desecha el mismo por impertinente.
11.-) Marcado con la letra “K” y cursante al folio 33 de la primera pieza, copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Salim Elías Yilo Atramiz la cual se admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho medio probatorio la identidad de la parte actora.
Durante el lapso de promoción de pruebas:
1.-) Marcado con la letra “A”, y cursante a los folios 131 y 139 de la primera pieza, impresiones de distintas noticias publicadas a través de diferentes medios de comunicación, donde se informa la carencia de reactivos en los laboratorios públicos para realizar la prueba de experticia de hematológicas y heredo-biológicas, siendo que dichas publicaciones se admiten por no ser manifiestamente ilegal o impertinente y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho medio probatorio, conjuntamente con las comunicaciones provenientes del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y por la Dirección de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Publica,, donde los mismos informan la carencia de reactivos para la práctica de la experticia promovida..
2.-) Marcado con la letra “B” y cursante al folio 140 de la primera pieza, Registro de Información Fiscal de la sucesión del de cujus Elías Atramiz Vali, siendo que la parte demanda se opuso a la admisión de la referida prueba por cuanto al alegar de la defensa, dicha prueba no contribuye a probar en juicio la supuesta y pretendida filiación biológica, afirmación con la que esta Juzgadora concuerda, razón por la cual se desecha dicho medio probatorio, por cuanto el mismo nada demuestra en relación a la filiación biológica existente entre el de cujus Elías Atramiz Vali y el ciudadano Salim Elías Yilo Atramiz. Así se declara.
3.-) La parte actora promovió prueba de experticia, sin embargo, el resultado de la misma fue impugnado por la parte actora, razón por la cual quien suscribe emitirá pronunciamiento sobre la referida prueba como punto previo de esta sentencia. Así se declara.
Por la defensora judicial de los herederos desconocidos:
Conjuntamente en el escrito de contestación:
1.-) Marcado con la letra “A” y cursante al folio 109 de la primera pieza, acta levanta por la abogada Rosservia Matos Sibira, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Elías Atramiz Vali, la cual se admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho medio probatorio que la referida abogada cumplió a cabalidad de sus deberes como defensora judicial designada. Así se declara.
2.-) Marcado con la letra “B” y cursante al folio 110 de la primera pieza, notificación dirigida por la abogada Rosservia Matos Sibira, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Elías Atramiz Vali, la cual se admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho medio probatorio que la referida abogada cumplió a cabalidad de sus deberes como defensora judicial designada. Así se declara.
3.-) Marcado con la letra “C” y “D”, cursante a los folios 111 y 112de la primera pieza, impresiones fotográficas y caratula del diario 2001, de fecha 02 de noviembre de 2019, la cual se admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho medio probatorio que la abogada Rosservia Matos Sibira, cumplió a cabalidad de sus deberes como defensora judicial designada. Así se declara.
Durante el lapso de promoción de pruebas:
1.-) Marcado con las letras “A” y “B” y cursante alos folio 124 y 125 de la primera pieza, Gaceta oficio No 41.094 de fecha 12 de febrero de 2017 y comunicado de la Comisión de Registro Civil y Electoral, la cual se admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho medio probatorio que el Consejo Nacional Electoral, órgano rector del Registro Civil, señala que las actas de defunción solo deberán valorarse única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona y no de la filiación o afinidad de los familiares con la persona fallecida. Así se declara.
2.-) Igualmente la prueba de experticia fue promovida por la defensa judicial, la cual será valorada por esta Juzgadora, como punto previo en la presente decisión.
Pruebas presentadas por el ciudadano Antonio Arab Atramiz (tercero interviniente como heredero conocido)
1.-) Marcado con la letra “A”, y cursante al folio 231 al 233 de la primera pieza, copia del anexo marcado con la letra “A” del libelo de demanda, (poder general de administración) el cual ya fue valorado en el texto de la presente decisión.
2.-) Marcado con la letra “B”, y cúrsate al folio 234 de la primera pieza, copia del anexo marcado con la letra “B” del libelo de demanda (acta de nacimiento de Salim Elias) el cual ya fue valorado en el texto de la presente decisión.
3.-) Marcado con el alfanumérico “A1” y cursante a los folios 235 al 239 de la primera pieza, declaración sucesoral No 990933 de fecha 25 de marzo de 1999, del ciudadano Elías Yilo Amas, como padre del hoy accionante, el cual esta Juzgadora desecha como medio probatorio de la presente causa, por cuanto el mismo nada demuestra en relación a la filiación biológica existente entre el de cujus Elías Atramiz Vali y el ciudadano Salim Elías Yilo Atramiz. Así se declara.
4.-) Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 240 al 244 de la primera pieza, documento de registro inscrito ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual quedo anotado bajo el No. 10, tomo 33, protocolo 1° de los libros de registro, el cual la ciudadana Naima Atramiz de Yilo, da en venta de sus derechos sobre un inmueble al ciudadano Salim Elías Yilo Atramiz, sin embargo esta Juzgado observa que dicho medio probatorio nada demuestra en relación a la filiación biológica existente entre el de cujusElías Atramiz Vali y el ciudadano Salim Elías Yilo Atramiz, por lo cual se desecha dicho medio probatorio de la presente causa,. Así se declara.
5.-) Marcado con el alfanúmero “A2”, y cursante al folio 245 de la primera pieza, copia fotostática del auto de admisión de la presente acción, siendo que estas copias fotostáticas son actas del presente expediente, por lo tanto, serán consideradas sus originales en el texto de la presente decisión y no las referidas copias como medios probatorios. Así se declara.
6.-) Marcado con la letra “D”, y cursante al folio 246 de la primera pieza, copia fotostática del escrito de alegatos del fiscal del Ministerio Público, siendo que estas copias fotostáticas son actas del presente expediente, por lo tanto serán consideradas sus originales en el texto de la presente decisión y no las referidas copias como medios probatorios. Así se declara.
7.-) Marcado con la letra “E”, y cursante a los folios 247 al 250 de la primera pieza, copia fotostática del acta de exhumación de los restos mortales del de cujus Elías Atramiz Vali, siendo que estas copias fotostáticas son actas del presente expediente, por lo tanto serán consideradas sus originales en el texto de la presente decisión y no las referidas copias como medios probatorios. Así se declara.
Pruebas de los herederos conocidos:
1.-) Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 23 al 25 de la segunda pieza, documento de poder otorgado por la ciudadana Reina Arab Atramiz, a los ciudadanos Neiro Molina Peñaloza y María Castellanos Pichardo.-Dicho documento se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se evidencia la legitimidad de los apoderados para actuar en juicio.
2.-) Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 26 al 28 de la segunda pieza, documento de poder otorgado por la ciudadana Yolanda Belén Arab Atramiz a la ciudadana Linda Isabel Arab Atramiz, el cual se admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho medio probatorio la cualidad que ostenta la ciudadana Yolanda Belén Arab Atramiz. Así se declara.
3.-) Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 29 al 31 de la segunda pieza, documento de poder otorgado por la ciudadana Corina Coromoto Macías Merjaneh a la abogado Nelly Merjaneh Chakour, el cual se admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho medio probatorio la cualidad que ostenta la abogada Nelly Merjaneh Chakour. Así se declara.
4.-) Marcado con la letra “D” y cursante a los folios 32 al 34 de la segunda pieza, documento de poder otorgado por el ciudadano Abelardo José Chakaur Valencia a la ciudadana Virginia Nazaret Chakaur Valencia, el cual se admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho medio probatorio la cualidad que ostenta la ciudadana Virginia Nazaret Chakaur Valencia. Así se declara.
5.-) Cursante al folio 35, acta de defunción del de cujus Elías Atramiz Vali, la cual ya fue valorada en el texto de la presente decisión.
6.-) Marcado con la letra “E” y cursante a los folios 36 y 37, actas de defunción de los ciudadanos Sayde Vali y Ibrahin Atramiz, en su carácter de padres del de cujus Elías Atramiz Vali, la cual se admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho medio probatorio, el fallecimiento de los padres del de cujus Elías Atramiz Vali. Así se declara.
7.-) Marcado con la letra “F”, y cursante a los folios 38 al 39, árbol genealógico de lo que parece ser la familia Atramiz Vali, sin embargo esta Juzgadora observa que el mismo no es un documento probatorio, sino una guía o resumen de la familia Atramiz Vali, por lo que se desecha el mismo como material probatorio. Así se declara
8.-) Marcado con la letra “G” y cursante a los folios 40 al 46, captures de WhatsApp, las cuales observa esta Juzgadora que las mismas no se desprenden número de teléfonos de origen y destino, y siendo que no fue evacuada correctamente, razón por la cual quien suscribe desecha las mismas como material probatorio en la presente causa. Así se declara.
9.-) Marcados con las letras , H, I, J, k y L Cursante a los folios 47 al 62, copias fotostáticas de las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo que de la revisión de las mismas, esta Juzgadora observa que dichos medios probatorios nada demuestra o enerva en cuanto al tema debatido en la presente causa, esto es la filiación del ciudadano Salim Elías Yilo Atramiz con el de cujus Elías Atramiz Vali, por lo que quien suscribe desecha las mismas como material probatorio en la presente causa. Porimpertinente. Así se declara.
-IV-
DE LOS PUNTOS PREVIOS
De la impugnación de la representación:
Por su parte tanto los herederos conocidos, como el ciudadano Alberto Arab, impugnaron la representación de la parte actora en la presente causa, por cuanto al momento de interponer la demanda, la abogada Franciolisneth Jiménez, el poder cursante en autos para la fecha, no era un poder valido y suficiente para intentar la presente acción.
Con respecto a esta afirmación, esta Juzgadora ciertamente observa que el poder cursante a los folios 17 al 19 de la primera pieza, fue un poder que otorgaran los ciudadanos Salim Elías Yilo Atramiz y Laura Marina Rita Tucci de Yilo, a los ciudadanos Naima karolina Yilo Tucci, Melissa Yilo Tucci, Elías José Antonio Yilo Tucci, Laura Michele Yilo Tucci y Salim Jesús Alberto Yilo Tucci, y no a la abogada quien se identificada como apoderada.
Ello así, se observa que al momento de la impugnación del poder, fue la primera actuación del ciudadano Alberto Arab, razón por la cual, se toma como temporánea la impugnación presentada.
Sin embargo, para la subsanación de estos defectos, es decir, de la falta de cualidad del apoderado actor, bien sea interpuesta como cuestión previa, o bien sea efectuada en el transcurso del juicio, la subsanación de la misma se hace de acuerdo a lo establecido en el tercer aparte del artículo 350 del Código de procedimiento civil, que reza:
“El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.”
Es por ello por cuanto si bien se evidencia que existía un defecto en el poder presentado, haciendo por lo tanto este insuficiente para la interposición del presente juicio, la parte actora a los fines de subsanar dicha irregularidad, compareció a los autos y subsano los vicios detectados, ello como se desprende a los folios 02 al 06 de la segunda pieza, ratificando todas las actuaciones realizadas por la abogada Franciolisneth Jiménez, razón por la cual quien suscribe considera SUBSANADOS los vicios detectados e impugnados en relación a la representación de la abogada Franciolisneth Jiménez. Y así se decide.
De la denominación de origen
Ahora bien, la representación fiscal en la presente causa, señalo: “que la presente pretensión se incurrió en el error en el titulo por cuanto no debe otorgarse el título de Reconocimiento de Filiación de Paternidad, ya que el tema de la filiación no es el hecho controvertido ni mucho menos el fondo del asunto, a criterio de esta dependencia fiscal el titulo correcto es y debe ser tramitado como IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, todo vez que el demandante tiene filiación- paternal legalmente establecida.”
Visto lo anterior, quien suscribe señala que las acciones filiatorias son las facultades que tiene un individuo para reclamar su filiación, bien sea impugnando la que tiene o bien requiriendo otra, y éstas son acciones de estado, puesto que son de declarativas del estado.
Así pues, establece el artículo 221 del Código Civil lo siguiente:
Articulo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Por su parte establece el artículo 230 del Código Civil lo siguiente:
Articulo 230.- Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Ello así, visto que tanto el reconocimiento de la filiación de paternidad, como la impugnación de reconocimiento, se observa que ambas acciones, si se pudiera denominar así, se encuentran contenidas en los artículos 221 y 230 del Código Civil, ya que en ningún lado se establece que, si lo que se quiere demostrar es que el hijo reconocido no es suyo, se usara esta acción y por otro lado, inquirir quien es el verdadero progenitor es esta otra acción, por lo que a la luz de los hechos plasmados en el libelo de demanda, quien suscribe no puede restringir o modificar, lo que no ha hecho el legislador.
Es por ello y vista que ambas acciones que fuera señaladas por la representación Fiscal, se pueden enmarcar dentro de los artículos 221 y 230 del Código Civil, y visto además que, independiente de la denominación del juicio, quien suscribe deberá pronunciarse específicamente en cuanto al petitorio efectuado por las partes, ya que la tipicidad no es un elemento propio de la materia civil, además que nosotros, los jueces, disponemos de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 250, de fecha 25 de abril de 2000.) es por lo que esta Juzgadora concluye que independiente de la denominación de origen, esta denominación es meramente informativa, y en nada cambiael procedimiento, ni el petitorio, y es en base a este último (el petitorio), sobre lo cual esta Juzgadora emitirá su decisión de manera expresa, positiva y precisa, tal como establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la inadmisibilidad:
Por otro lado, la Fiscal Auxiliar 98° del Ministerio Público, alego que en caso de declararse con lugar la presente acción, se estaría en presencia de un incesto, por cuanto tanto el papa y la mama serian hermanos entre sí.
Así las cosas, observa quien suscribe que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigarla maternidad y la paternidad.”
Es por ello, que existiendo un derecho constitucional expreso y taxativo en el artículo 56 de la Constitución, que ampara al ciudadano Salim Elías Yilo Atramiz de conocer la identidad de sus padres, quien suscribe considera que la presente acción es válida en derecho, por cuanto afirmar lo contrario, es decir, negar la admisión de la presente acción y no permitírsele al ciudadano Salim Elías Yilo Atramiz, investigar su maternidad o paternidad, resultaría no solo en una discriminación por parte de esta Juzgadora hacia el referido ciudadano, sino además una clara violación del mandamiento expreso de que “El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad” establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, quien suscribe declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la representación Fiscal en la presente causa. Y así se decide.
De la impugnación a la experticia.
Alega la representación judicial de la parte actora, que la antropólogo Mary Acosta Loyo, había fungido como experta en la prueba de experticia realizada ante este Tribunal, siendo que también, dicha profesional había fungido como experta en la elaboración de la Prueba de Paternidad Informativa, emanada del laboratorio ADN DE VENEZUELA C.A., y alega el impugnante, que se comunicó con la referida experto, comunicándole de la obligación que tenia de desprenderse de su condición de experto en el presente juicio, por haber ya manifestado su opinión técnica en la primera prueba de ADN, siendo que la experto designado, hizo caso omiso e insistió en presentar los resultados impugnados.
Que tenemos que la misma profesional genética, ha elaborado las dos pruebas científicas que constan en el expediente, la primera, que sirvió de fundamento para la interposición de la presente acción filiatoria, y la segunda, derivada de la evacuación de la prueba científica experimental promovida tanto por la defensa judicial, como por la parte actora.
Que no solo existe esa situación de dualidad de pruebas de ADN elaboradas por la misma experta, sino que además, los resultados arrojados en ambas, chocan entre si y son contradictorios.
Que debe afirmarse que la extraña conducta de la experto de no separarse de su función cuando se le advirtió, aunado a la grave contradicción de dos experticias emanadas por ella misma, trae consigo que su dictamen no genere la convicción y fiabilidad científica necesaria para que el mismo pueda ser valorado en el presente juicio.
Además alego que se rompió la cadena de custodia de la muestra ósea tomada de los restos mortales del ciudadano Elías Atramiz Vali, siendo que el oficial de resguardo y custodia de evidencias del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) debió cumplir con los protocolos de seguridad y entregar de inmediato, ese mismo día, a la sede del Laboratorio de Genética molecular (GENOLAB), una vez concluido el acto de exhumación, más aun cuando las muestras fueron colocadas en recipientes sin ningún tipo de identificación y sin haberse colocado precintos de seguridad que brindaran tranquilidad y confianza en su traslado, hasta la sede del laboratorio.
Que era función del oficial de resguardo y custodia de evidencias, mantener la posesión de las muestras hasta su traslado al laboratorio, y que con la omisión de identificación de las muestras y la falta de colocación de precintos de seguridad adecuados para evitar la contaminación de la cadena de custodia, las muestras fueron expuestas a posibles alteraciones, daños, sustitución, contaminación, destrucción o cualquier acción que haya podido variar su significado original, lo cual perjudica la transparencia y certeza del resultado científico de la prueba heredo biológica elaborada.
Que por ello se pregunta, ¿porque el oficial de resguardo, no cumplió con su obligación de trasladar las muestras al laboratorio el mismo día de haberse practicado la exhumación?
¿Quién o quienes mantuvieron la custodia de las muestras entre el tiempo transcurrido desde la finalización del acto de exhumación el día 16 de mayo de 2019 y su consignación en la sede del laboratorio el día 17 de mayo de 2019?
¿Dónde permanecieron en resguardo y custodia de las muestras entre el tiempo transcurrido desde la finalización del acto de la exhumación y su consignación en la sede del laboratorio?
¿Porque no fueron identificadas correctamente las muestras tomadas del cuerpo del de cujus y porque no fueron colocados precintos de seguridad adecuados?
¿Qué mecanismo de conservación o almacenamiento de las muestras se empleó durante el tiempo transcurrido desde la finalización del acto de la exhumación el día 16 de mayo de 2019 y su consignación en la sede del laboratorio el día 17 de mayo de 2019?
Además señala que, causa extrañeza que la experta designada haya señalado que la muestra del hueso largo debía ser del Fémur o del Humero, tal como lo exigió en la comunicación No GML 1996, de fecha 11 de abril de 2019, siendo que la muestra tomada fue de la tibia derecha.
Que dicha contradicción constituye un elemento de incertidumbre, que perjudica la fiabilidad de los resultados arrojados, y que en nada contribuye a este Tribunal, en tener la convicción que se necesita sobre la verdadera filiación biológica.
Además señala que el perfil genético de su representado, ciudadano Salim Elías Yilo Atramiz no coincide con el indicado por la experta designada, en la prueba de paternidad informativa solicitada al laboratorio de ADN DE VENEZUELA C.A., y al laboratorio de GENÉTICA MOLECULAR (GENOLAB).
Que esta insólita discrepancia, le resta credibilidad y fiabilidad a los resultados presentados a este Tribunal, impidiéndole un valor científico necesario para determinar la filiación biológica paterna de su mandante.
Por otro lado, los herederos conocidos del de cujus Elías Atramiz Vali, se oponen a la impugnación de la prueba de experticia, por cuanto el ciudadano Salim Elías Yilo Atramiz, no manifestó ninguno de sus argumentos en su escrito de informes o con anterioridad a la consignación de la experticia, siendo que estuvo presente al momento de la exhumación del de cujus Elías Atramiz Vali, y nada dijo en ese acto, en no estar de acuerdo con la forma del traslado de las muestras dentales y óseas sin ninguna seguridad.
Que nada dijo en todos los lapsos procesales en contra de la designación como experta de la ciudadana Mary Acosta Loyo, como experto.
Que porque no manifestó todo lo anterior en el acta de exhumación, siendo que tanto el oficial de resguardo como la antropóloga cumplieron con ética profesional,
Que por lo anterior solicita la inadmisibilidad de la impugnación de experticias por improcedente y extemporánea.
Vista la impugnación efectuada, esta Juzgadora pasa a resolver las mismas de la siguiente manera:
Primero, debemos establecer que la prueba efectuada es una de las denominadas por la doctrina como prueba de experticia experimental, conforme lo establece el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 504° En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.
Dicha experticia experimental, es un medio de prueba autónomo, concebido en nuestro ordenamiento jurídico, por necesitarse conocimientos especiales y específicos, sobre la materia que requiere de experiencias y conocimientos estrictamente técnico-científicos, de los cuales el Juez carece, por amplios que sean, su saber jurídico y vasta su cultura general.
Sin embargo, esta prueba de experticia experimental, no se encuentra ampliamente desarrollada, sino que para su elaboración, procedimiento y en general cualquier incidencia, se rigen por las normas ordinarias, tanto en materia de pruebas, como en materia procedimental.
Es por ello que esta Juzgadora concluye, en primer lugar que esta prueba de experticia experimental contenida en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y la prueba de experticia general, son materias análogas.
Ahora bien, a los fines de desprenderse de un experto designado, bien sea por las partes, o bien sea del nombramiento efectuado por el Juzgador, las partes tienen dos elementos para hacer efectivo este desprendimiento, el primero de ello, contenido en el artículo 453 del Código de procedimiento Civil, que establece:
Artículo 453° El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar. El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.
Visto lo anterior, quien suscribe observa cómo, en caso de que las partes por cualquier motivo, consideren que el experto designado por el Juez, no cuenta con las credenciales necesarias, podrán pedir que se le sustituya por otro, siendo que al momento de su nombramiento, y aun después de este, ninguna de las partes, solicito la sustitución del experto designado.
Además de ello, el experto que haya sido designado no solo podrá ser sustituido por no tener las credenciales que se le atribuye, sino que además, los mismos podrán ser recusados por imperio del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“artículo 90.- (…) Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial. Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.”
La razón de ser de la recusación de los peritos, la encontramos en que se debe garantizar su imparcialidad en lo referente a la realización de la prueba que se ha encomendado, por cuanto de lo contrario, estaríamos en presencia de una manifiesta desigualdad procesal.
Sin embargo, esta Juzgadora no observa en autos, no solo que se haya pedido la sustitución del experto designado conforme a los parámetros establecidos en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, sino que además, ninguna de las dos partes, recuso a la experta designada, cuando bien tenían ese derecho, y no es sino hasta que la experta designada consigna a los autos su informe, cuando la parte actora expresa sus inquietudes.
Así las cosas, este Juzgadora advierte a las partes que no le es dado enseñar técnica jurídica durante el transcurso del juicio, y nuestra legislación posee los mecanismos necesarios para hacer efectivo el desprendimiento de un experto designado, o cualquier funcionario en general.
Es por ello, que visto que las partes no solicitaron el desprendimiento de la experta designada, bien en función a la falta de credenciales establecida en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, o bien mediante la recusación del experto conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas los medios que tienen las partes para el control de la prueba y su evacuación, quien suscribe considera extemporánea la impugnación a la experticia, solo con motivo a la falta de idoneidad de la experta designada. Yasí se decide.
Por otro lado, observa esta Juzgadora que nuestro Código de Procedimiento Civil, no establece algún medio para la impugnación del resultado de la prueba de experticia, siendo que nuevamente tenemos que recurrir a materias análogas para poder verificar su forma.
A tal efecto, podemos observar que nuestro Código de Procedimiento Civil establece tres mecanismos en materia de experticia, para que las partes tengan control de las experticias realizadas en juicio, la primera establecida en el artículo 249, que reza:
Artículo 249°.- (…) En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Por otro lado, tenemos que el artículo 468, establece otro medio de impugnación de la experticia, el cual reza:
Artículo 468°.-En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.
Y por último lo establecido en el artículo 561 ejusdem que reza:
Artículo 561°.-El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día de pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.
Además de estos mecanismos, el artículo 1.426 del Código Civil, le da potestades a los jueces de:
Artículo 1.426.- Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrarán de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.
Visto lo anterior, quien suscribe observa que el caso más idóneo para el tratamiento de la presente impugnación son los establecidos en los artículo 468 y 561 del Código de Procedimiento Civil, además de, siempre latente la potestad de quien suscribe de hacer uso de las facultades contenidas en el artículo 1.426 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se observa que en el transcurso de juicio y una vez evacuada la prueba de experticia, esta Juzgadora considero necesaria la aclaratoria por parte del experto designado conforme a lo establecido en el artículo 468 ya citado, razón por la cual, se ordenó la citación de la experta designada, para ser entrevistada por este Tribunal, y quien suscribe procedió a preguntar las preguntas pertinentes al caso, siendo que de la declaración testimonial se observa:
PRIMERO: Diga usted, si en la empresa donde labora es un ente público o privado?.- Respuesta: Privado.- SEGUNDO: Desde que fecha se encuentra laborando para dicha empresa? Respuesta: Desde diciembre del 2012.- TERCERO: Diga Usted, en dicho laboratorio prestan colaboración para otras empresas tanto privadas como públicas, relacionada a la elaboración de los exámenes de ADN? Repuesta: “Si”, CUARTA: Diga Usted, como es el proceso en relación a dicha colaboración y si los resultados son enviados vía internet o si los mismos son elaborados en físico entiéndase enviados en forma impresa? Respuestas. Nosotros lo enviamos normalmente vía internet, escaneado y con los logos y sellos de Genmolab, a menos que el laboratorio que refiere solicite el informe original; este informe lleva normalmente mi firma, mientras hay otros laboratorios que piden que lleve mi firma y deje un espacio para que coloque la firma del encargado del laboratorio; por otro lado hay ciertos laboratorios que solicitan que también les envíen los informes en formato Word con la idea de colocar sus logos y sellos y firmas, estos informes al ser enviados se elimina los logos, sellos y firmas de Genmolab.- QUINTA: Diga Usted, si para Diciembre del 2017, laboraba solo en la empresa Genmolab, o trabaja conjuntamente en otra empresa relacionada al mismo ramo? Respuesta: Solo en Genmolab.- SEXTA: Ha tenido alguna relación para el día de hoy o anteriormente con el laboratorio ADN de Venezuela? Respuesta: Sí, desde el año 2016, hasta el año 2018 ellos remitían casos de filiación biológicas al laboratorio donde laboro, nosotros le procesamos a ellos como 200 casos aproximadamente en ese periodo.-SÉPTIMA: Diga Usted, si actualmente le remiten muestras para su análisis y caso negativo el motivo del mismo? Respuesta: Actualmente No, y entiendo que el dueño esta fuera del país.- OCTAVA: Diga Usted, si tiene conocimiento si dicho laboratorio esta operativo actualmente? Respuesta: Yo creo que sí, pero a nosotros no nos han referido más casos.- NOVENA: El Tribunal le pone a la vista a la interrogada el informe que consta a los autos a los folios 29 al 32 de la primera pieza, a los fines de si reconoce o no las firmas que se encuentran en dicho informe? Respuesta: La firma del folio 30 no la reconozco, pero conozco al señor José Alberto González como el Director de ADN Venezuela, el cual nos refería casos de paternidad.- En cuanto a la del folio 31, donde aparece el logo den Clínica Santa Sofía , no reconozco ni la firma, ni al Dr. Ni hemos trabajado con dicha Clínica; la que consta al folio 32, Se parece mucho a mi firma, pero no es original, cada informe que se envía con mi firma tiene los logos y sellos de laboratorio de Genmolab.- DECIMA: Del informe que se le pone a la vista específicamente al folio 32, lo reconoce como emanado de su persona? Respuesta: No lo reconozco, de hecho no tiene nuestro formato, si bien se parece un poco la tabla que está allí, no es el formato.- DECIMA PRIMERA: En dicho informe (f.32) aparece la tabla de resultados obtenidos en el análisis, de acuerdo a su experiencia, la probabilidad coincide con los resultados? Respuesta: Previamente tendría que hacer los cálculos estadísticos, sin embargo debido que hay coincidencia del 50% de información genética entre el presunto padre y el niño la probabilidad tendría que dar igual o mayor al 99,9%.- DECIMA SEGUNDA: En vista de que no reconoce el informe como emanado de su persona el cual consta al folio 32, como determina que su firma así no sea en original sino escaneada aparezca en dicho informe? Respuesta: No puedo dar una explicación sin que yo lo haya autorizado, dado que todos los informes que remitimos a cualquier laboratorio llevan nuestras firmas, logos y sellos sin que haya necesidad de copiar mi firma para colocarlo en otro lugar, de todas las muestras que recibimos tenemos el respaldo tanto de los correos electrónicos como los informes realizados en físico, se encuentran archivados en el archivo del laboratorio, el cual se encuentra a disposición del Tribunal.- DECIMA TERCERA: Diga Usted, si anteriormente ha pasado situaciones similares con el laboratorio ADN DE VENEZUELA u otro laboratorio? Respuesta: Nunca hemos pasado por situaciones similares.- DECIMA CUARTA: Diga usted, si todos los informes que emite el laboratorio Genmolab, son suscrito por su persona? Respuesta: Todo lo que sale del laboratorio relacionado a prueba de filiación biológica llevan mi firma, hay sus excepciones pero muy pocas, y es cuando estoy de vacaciones o ausente.- DECIMA QUINTA: Del examen el cual le fue encomendado por este Tribunal, hay alguna similitud con el que consta al folio 32 que se le colocó a la vista? Respuesta: Totalmente diferente.- DECIMA SEXTA: Para el momento en que tomaron las muestras al cadáver (acto de exhumación), el cual su persona estuvo presente, recuerda cuales muestras fueron tomadas? Respuesta: Se tomaron 6 piezas dentales y un fragmento de tibia derecha. DECIMA SÉPTIMA: De dichas muestras todas son utilizadas para la realización del examen, y si las mismas son desechadas o por el contrario son resguardadas nuevamente? Respuesta: Las muestras que se utilizaron se pulverizaron por ser el protocolo correspondiente para la extracción del ADN y realizar los análisis, las cuales fueron 4 piezas dentales ya que algunas tenían reparaciones odontológicas que interfieren con los análisis, también se utilizó un fragmento de hueso largo y queda disposición material suficiente para trabajar.- DECIMA OCTAVA: Diga usted, el día en que fue realizada la exhumación de cadáver, ese día tuvo en sus manos dichas muestras? Respuestas: No, en virtud de que la cadena de custodia estaba a cargo de SENAMECF, el cual previamente tenía que ir a su oficina a los fines de colocarle el sello correspondiente a la planilla de custodia, y por la hora decidieron subirla al día siguiente.- DECIMA NOVENA: Dichas muestras una vez tomadas al cadáver, es necesario tenerlas en un recipiente adecuado para su conservación, o por el contrario pueden cambiar los resultados.- Respuesta: Puede influir en la calidad del ADN obtenido al degradar la muestra si no está en las condiciones adecuadas, pero no cambiaria el resultado, lo que sí podría influir en el resultado sería el contacto directo de una persona con la muestra, sin embargo en este caso las muestras estaban bien conservada en contenedores estériles y sellados, de igual forma antes de proceder a la extracción de ADN, toda las muestras de esta naturaleza se lavan, se limpian y se irradian con luz UV para evitar contaminación.- VIGÉSIMA: Las muestras restantes que no fueron utilizadas, donde se encuentran en estos momentos?. Respuestas: En estos momentos se encuentra en el laboratorio GENMOLAB, el cual está a disposición del Tribunal, que es el que daría la orden para hacer la entrega al ente correspondiente.-VIGÉSIMA PRIMERA: Cuantas personas se encuentran involucradas para hacer los análisis de una muestra de ADN, específicamente en este caso en concreto? Respuesta: Las muestra forense las manejo yo por lo general, sin embargo yo trabajo muy de cerca con una licenciada que estuvo en la exhumación, en el presente caso, trabajamos conjuntamente en las distintas fases del análisis.-VIGÉSIMA SEGUNDA: Puede haber alguna variación en los resultados si se pasa mucho tiempo para realizar los análisis las muestras tomadas al cadáver conjuntamente con una persona en vida? Respuesta: el Genotipo nuca varia, lo que puede ocurrir es que la muestra se degrade lo que hace más difícil la obtención del resultado, es decir no es que va salir diferente el resultado, sino que no se va obtener el ADN suficiente para su análisis.- Lo que puede influir en esto es que al mayor tiempo puede haber mayor degradación del ADN, y por lo tanto hay que extremar las medidas para evitar las contaminaciones con ADN exógeno.- VIGÉSIMA TERCERA: Puede ocurrir que los resultados de una persona que se realizada un examen de ADN, coincida con otra? Respuesta: Probabilísticamente es inviable, puede haber errores de tipeo o de software, pero nunca puede ser resultados contrarios.-VIGÉSIMA CUARTA: Con las muestras obtenidas en el presente caso, tanto de la exhumación del cadáver como del ciudadano Salim Yilo, podría verificarse si además de ser padre e hijo, podrían tener otro nexo biológico? Respuesta: Si podría hacer el análisis de linaje paterno o materno a través de marcadores de cromosomas “Y”, o ADN mitocondrial.-VIGÉSIMA QUINTA: Diga Usted, como podría reconocer si un examen de ADN es emanado o es avalado por el laboratorio GENMOLAB? Respuesta: Nosotros le damos un código a cada muestra que llega a nuestro laboratorio, para lo cual cada resultado debería tener ese Código, además existen los registros electrónicos y físico correspondiente a cada paso, es decir si me dan un numero de GENMOLAB, o código, nosotros podemos rastrear toda la información pertinente al caso.-VIGÉSIMA SEXTA: Del examen que se encuentra al folio 32 de la primera pieza, aparece “Caso código: GM021_2017_Atramiz”. Ese Código corresponde al Laboratorio donde labora? Respuesta: Ese código especifico no es de nosotros, ese código es de ADN DE VENEZUELA, sin embargo cada caso enviado lo asociamos con nuestro Código Propio que es con el que emitimos en el Resultado Final.- VIGÉSIMASÉPTIMA: Tiene usted, algún conocimiento si los datos o las muestras del informe que aparece al folio 32 de la primera pieza, fueron enviados al laboratorio Genmolab? Respuesta: En nuestros archivos aparece reflejada la recepción de dos muestras correspondiente con el Código arriba señalado, sin embargo no fue posible obtener resultado sobre esas muestras lo cual fue informado oportunamente mediante correo electrónico a ADN DE VENEZUELA.- VIGÉSIMA OCTAVA: Diga usted, si está consciente que los resultados que consta en el expediente por ser resultados contrarios, pudiera ver la presunción de un delito penal?.-Respuesta: Si estoy consciente y ya mi persona y el laboratorio tomamos acciones al respecto.- VIGÉSIMA NOVENA: Quisiera decir algo más a la presente declaración? Respuesta: Quiero decir que nuestro laboratorio está completamente a su disposición para brindarle todo los soportes que necesite en aras en resolver en los mejores términos este caso, es todo.-
Visto lo anterior, observa quien suscribe, que la experta designada desconoció el informe que cursa en la primera pieza, señalando que no fue emanado ni suscrito por ella, lo cual observa esta Juzgadora que la firma del referido anexo “J” y que se encuentra al folio 32, es escaneada y no su original, por la cual esta Juzgadora ratifica lo señalado al mencionar dicha prueba y desecha la misma por cuanto no fue ratificada su autoría.
Además de ello, la referida experta señala por qué las muestras no fueron entregadas el mismo día por parte del oficial de Resguardo, ya que las mismas debían ser selladas por el ente administrativo, tal como señala el Código Medico de Instrucción Forense, siendo que la experta designada, dejo claro, tanto en su informe cursante al folio 88 de la segunda pieza, como al folio 147, al momento de su entrevista cuando señalo “sin embargo en este caso las muestras estaban bien conservadas en contenedores estériles y sellados, de igual forma antes de proceder a la extracción de ADN, todas las muestras de esta naturaleza se lavan, se limpian y se irradian con luz UV para evitar contaminación”.
Es por ello, que quien suscribe considera que se cumplió cabalmente con la cadena de custodia de los elementos probatorios, conforme a los parámetros establecidos en el Código Medico de Instrucción Forense, y por lo tanto, la prueba de experticia fue practicada válidamente, por una experta probada y debidamente designada y juramentada por este Tribunal.
Además de ello y visto que las partes, no ejercieron un correcto control de la prueba al momento de realizarla, por cuanto la parte actora se encontraba para el momento de realizarse, y no existiendo por demás dudas en cuanto al resultado de la experticia, es por lo que esta Juzgadora señala que no resulta necesario el uso de las facultades conferidas a quien suscribe por el artículo 1.426 del Código Civil.
Es por todo lo anterior que al no haber sido solicitada la sustitución o recusación de la experta designada de manera formal y en el tiempo valido para ello, y por haber sido demostrado la cadena de custodia tal como establece el Código Medico de Instrucción Forense, quien suscribe forzosamente desecha la impugnación efectuada por la parte actora en la presente causa. Y así se decide.
-V-
DEL FONDO DEL ASUNTO
Resueltos los puntos previos de la presente causa, esta Juzgadora pasa a decidir el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
Primeramente, debemos señalar que la filiación, en su sentido amplio, comporta la relación parental que vincula a una persona con sus ascendientes o antepasados (véase padres, abuelos) o descendientes (hijos o nietos).
Dicha institución, se encuentra consagrada bajo una norma de rango constitucional, al establecerse en el Artículo 56 de la Carta Magna lo que dice:
Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Es menester acotar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho que toda persona a conocer la identidad de sus progenitores.
Adicionalmente, el ordenamiento jurídico venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, siendo que estos se encuentran contemplados en el artículo 210 y 230 del Código Civil, que rezan:
Articulo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
Por su parte, el artículo 230 del Código Civil, establece:
Artículo 230.- Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Como puede observarse de una lectura de las normas transcrita, el legislador ha dispuesto que en caso de que no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posición de estado, y el señalado padre se niegue a reconocer voluntariamente a quien se indica como su hijo, la filiación puede establecerse mediante tres formas distintas y alternativas:
1. Por medio de experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidas por el demandado, en el entendido de que si se niega a someterse a ellas, se generará en su contra una presunción de veracidad de la filiación alegada.
2. Por medio de la demostración de la posesión de estado de hijo entre el reputado padre y el hijo.
3. Si logra demostrarse que el padre y la madre cohabitaron durante el período de la concepción.
No requiere la ley que estas tres formas se presenten de modo concurrente, por el contrario, la redacción de la norma hace concluir que la verificación de una cualquiera de ellas es suficiente para determinar la existencia de la filiación.
Así pues, la parte actora en la presente causa, solicito a este Juzgado que la filiación sea realizada por medio de experticias hematológicas y heredo-biológicas que demuestre la filiación entre el de cujus Elías Atramiz Vali y el hoy accionante siendo que de la experticia practicada en el desarrollo del juicio, la cual cursa a los autos a los folios 86 al 89 de la segunda piezay cuya impugnación fuera desechada en el texto de la presente sentencia, se concluyó que el ciudadano Salim Elías Yilo Atramiz, no es hijo del de cujusElías Atramiz Vali.
Ello así y visto que la mencionada prueba dio un resultado negativo en cuanto ala filiación paterna entre el ciudadano Elías Atramiz Vali y Salim Elías Yilo Atramiz, y siendo que del restante cumulo de pruebas presentado, no se observa ningún otro indicio, menos aún certeza, que demuestre una filiación paternal entre el de cujusElías Atramiz Vali y el hoy accionante, ciudadano Salim Elías Yilo Atramiz, es por lo que esta Juzgadora, considera forzoso declarar sin lugar la presente acción. Y así finalmente se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud inquisición de paternidad, efectuada por el ciudadano Salim Elías Yilo Atramiz de nacionalidad venezolana, mayo de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-3.983.185, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Franciolisneth Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.034.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, y notifíquese.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2021-. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha siendo las ___________ se publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
Exp: AP31-S-2018-001690
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