SOLICITUD: AP31-S-2021-000021
SOLICITANTE: CRISTÓBAL DE JESÚS PÁEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.150.881.
APODERADOS DEL CÓNYUGE: MARIO EDUARDO TRIVELLA, PABLO ANDRÉS TRIVELLA y RUBÉN MAESTRE WILLS, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456, 162.584 y 97.713, respectivamente.
CONYUGE DEL SOLICITANTE: JULIA DE LA COROMOTO MONTILLA ZULUETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.184.971.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456 y 162.584, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRISTÓBAL DE JESÚS PÁEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.150.881, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 25 de enero de 2021.
En fecha 26 de enero de 2021, se dictó auto por medio del cual se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de la cónyuge.
Una vez consignado los fotostatos se libró en fecha 29 de enero de 2021, la correspondiente compulsa a la cónyuge del solicitante.
En fecha 10 de febrero de 2021, la ciudadana Vilma Izarra Royero, en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, consignó la compulsa librada a la cónyuge, por cuanto fue infructuosa su citación personal durante sus traslados al domicilio señalado por el solicitante.
El apoderado judicial del cónyuge en diligencia de fecha 12 de febrero de 2021, solicitó la citación por carteles de la cónyuge, lo cual fue acordado en auto de fecha 18 de febrero de 2021.
El apoderado judicial del cónyuge en fecha 03 de marzo de 2021, consignó los fotostatos para la citación del Ministerio Público, compulsa que fue librada en fecha 04-03-2021.
En fecha 04 de marzo del 2021, el apoderado judicial del cónyuge, consignó publicación del cartel de citación.
En fecha 18 de marzo de 2021, la Secretaria de este Juzgado mediante nota de secretaría, manifestó haber fijado un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la cónyuge.
En fecha en fecha 19 de marzo de 2021, el Alguacil consignó debidamente recibido en el Ministerio Público, oficio Nro. 21-2021.
El apoderado judicial del cónyuge en fecha 12 de abril de 2021, consignó diligencia solicitando sentencia.
II
Narrado lo anterior, se observa que en fecha 07 de diciembre de 1990, el solicitante contrajo matrimonio con la ciudadana JULIA DE LA COROMOTO MONTILLA ZULUETA, ante el Jefe Civil del entonces Municipio Foráneo el Hatillo (hoy Municipio El Hatillo del estado Bolivariano Miranda), según consta en Acta Nº276.
Indica que fijaron su último domicilio conyugal en 26, avenida 4ta esquina con 26, transversal 7ma., Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda.
Señala que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, llamado JUANCRISTOBAL JULIO PÁEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-21.291.747, consignando anexo al escrito de solicitud copia del acta de nacimiento.
Aduce que en los inicios del matrimonio existió entre los cónyuges una convivencia normal y tolerante, donde lograron superar apoyados en el mutuo afecto y en favor de la familia, las diversas vicisitudes y los normales conflictos que aquejan toda relación.
Esgrime que en los últimos años, la relación de pareja se ha caracterizado por crisis matrimonial, motivada a recurrentes desacuerdos y discusiones entre los cónyuges; desavenencias que han llevado a ser imposible la vida en común.
Indica que el vínculo afectivo que en un inicio unió a los cónyuges, fue generando en el fuero interno del solicitante una pérdida gradual y paulatina del apego sentimental hacia su esposa, sintiendo hoy en día un total desafecto que hace imposible continuar la relación matrimonial.
Solicitó le sea acordada LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, que legalmente los une, por los motivos expuestos y las sentencias vinculante dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LAS PRUEBAS
1.-) Copia certificada del poder especial de representación para divorcio otorgado por el cónyuge a los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, PABLO ANDRÉS TRIVELLA y RUBEN MAESTRE WILLS, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456, 162.584 y 97.713, respectivamente, dicha copia se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
2.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado el 07 de diciembre del año 1990, de los ciudadanos CRISTÓBAL DE JESÚS PÁEZ LEÓN y JULIA DE LA COROMOTO MONTILLA ZULUETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.150.881 y V-3.184.971, respectivamente, ante el Jefe Civil del entonces Municipio Foráneo el Hatillo (hoy Municipio El Hatillo del estado Bolivariano Miranda), según consta en Acta Nº276, cursante a los folios 21 y 22 del expediente. Dicha copia se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y donde evidencia el vínculo conyugal existente entre el solicitante y su cónyuge.
3.-) Copia del Acta de nacimiento de JUANCRISTOBAL JULIO PÁEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-21.291.747, cursante al folio23 del expediente. Dicha copia se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y demuestra que el hijo de los cónyuges es mayor de edad.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, el cónyuge manifiesta que basa su pretensión enla decisión número 446 del día 15 de abril de 2014 (caso: Víctor Vargas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia explicó el carácter estrictamente consensual del matrimonio. Asimismo, cita la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Correa, emanada de la misma Sala, que modificó el contenido del artículo 185 del código civil, que estableció que las causales de divorcio ya no serían taxativas sino que cualquiera de los cónyuges podría intentar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Igualmente, invoca la Sentencia Nro.1070, de fecha 09-12-2016, dictada por la referida Sala, caso Hugo Carvajal, que estableció como doctrina, también con carácter vinculante, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres constituyen motivos o causales válidas para demandar la disolución del vínculo matrimonial y que basta el alegato de esos sentimientos por parte del solicitante para su declaratoria, sin que haya lugar a contradictorio. Por último llama a colación la sentencia Nro. 136 de fecha 01-03-2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Enrique Luis Rondón, la cual estableció que en caso de pedirse el divorcio basado en el desafecto o incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debe llevarse como si se tratara de una solicitud de jurisdicción voluntaria, sin posibilidad de contradictorio.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en sentencias antes referidas, que son vinculantes, establecieron que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del Derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso su trámite no precisa de un contradictorio.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio y en el caso de marras existe el desafecto por parte del cónyuge CRISTÓBAL DE JESÚS PÁEZ LEÓN y en vista de que hubo rotura en su vínculo, en virtud de que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos CRISTÓBAL DE JESÚS PÁEZ LEÓN y JULIA DE LA COROMOTO MONTILLA ZULUETA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio que incoara el ciudadano CRISTÓBAL DE JESÚS PÁEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.150.881, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con la ciudadana JULIA DE LA COROMOTO MONTILLA ZULUETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.184.971, contraído en fecha 07 de diciembre de 1990, ante el Jefe Civil del entonces Municipio Foráneo el Hatillo (hoy Municipio El Hatillo del estado Bolivariano Miranda), según consta en Acta Nº276.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las a.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ.
SOLICITUD: AP31-S-2021-000021
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