ASUNTO: AN36-X-2017-000001
PARTE ACTORA EN TERCERÍA: ciudadana DORIS INÉS ORTIZ ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.951.045.
PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESPÍRITU SANTO, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 69, tomo 242-A-VII, en fecha 8 de enero de 2002 y ciudadana ALCIDIA JOSEFINA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.560.590.
MOTIVO: CUADERNO DE TERCERÍA (Nulidad del negocio Jurídico).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio mediante escrito de tercería contentivo de una pretensión por Nulidad de Negocio Jurídico, interpuesto en fecha 23 de octubre de 2017, presentada por la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.951.045, asistida por el abogado ENRIQUE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.222.
En fecha 3 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió el libelo de tercería de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes, ordenándose el emplazamiento a los demandados Constructora Espíritu Santos, y la ciudadana Álcida Josefina Ruiz. -
En fecha 07 y 16 de noviembre de 2017, se recibió escrito presentado por los apoderados Judiciales de la co-demandada CONSTRUCTORA ESPÍRITU SANTO C.A., mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto que admitió la infundada tercería. -
En fecha 21 de noviembre de 2017, se recibió diligencia, presentada por el apoderado Judicial de la parte actora en Tercería, y consigno copia de la demanda de tercería y de su admisión, a los fines de que se proceda a la citación de las partes en la presente demanda de tercería.
En fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió escrito de reforma de la demanda de tercería, presentada por el apoderado Judicial de la parte actora en tercería.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2017, se negó lo solicitado por la co-demandada CONSTRUCTORA ESPÍRITU SANTO C.A., señalando que el auto de admisión dictado en el presente juicio de tercería, no es un auto de mero trámite. -
En fecha 1 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió reforma de tercería de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes. -
En fecha 22 de febrero de 2018, se recibió escrito presentado por el apoderado de la co-demandada CONSTRUCTORA ESPÍRITU SANTOS C.A., mediante el cual solicita la revocatoria de auto de admisión de la reforma de la demanda de tercería. –
En fecha 03 de abril de 2018, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la causa, siendo que en fecha 12 de abril de 2018, la representación judicial del tercero interviniente apelo de dicha decisión.
En fecha 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en tercería contra la decisión proferida por este Juzgado en fecha 03 de abril de 2018, revocando el fallo apelado.
En fecha 06 de noviembre de 2018, se recibió el presente asunto y se ordenó la continuación de la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2019, se verificó la última citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte co-demandada CONSTRUCTORA ESPÍRITU SANTO C.A., presentó escrito de cuestiones previas en la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2019, la representación judicial de la co-demandada ALCADIA JOSEFINA RUIZ, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 31 de mayo de 2019, la parte actora en el cuaderno de terceros, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 03 de junio de 2019, la representación judicial de la parte co-demandada CONSTRUCTORA ESPÍRITU SANTO C.A., presentó escrito de rechazo a la contestación de la cuestión previa opuesta.
II
La parte co-demandada en tercería, CONSTRUCTORA ESPÍRITU SANTO C.A., opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, que no sean las alegadas a la demanda y la contenida en el ordinal 6° del mencionado artículo, relacionada a la acumulación prohibida de pretensiones contenidas en el artículo 78 ejusdem, señalando lo siguiente:

Cuestión Previa ordinal 11°:
Que la pretensión del abogado de la demandante Doris Ortiz Armas, se circunda a un juicio de tercería, junto a una acción de nulidad de compraventa simulado, y a una nulidad del contrato de arrendamiento respectivamente; lo cual no es es posible en derecho por cuanto son acciones diferentes entre sí, que se excluyen mutuamente. -
Que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente específicamente de la reforma del escrito libelar presentado se evidencia que la pretensión ejercida por la parte actora es
a.-) una tercería conjuntamente
b.-) Con una acción de nulidad del contrato de compra-venta, al que al demandante en tercería alude como simulado, y;
c.-) una nulidad de contrato de arrendamiento. -
Que estas acciones ejercidas conjuntamente como lo hizo la demandante, están prohibidas por la ley, debido a la inepta acumulación de las mismas ya que el contrato de arrendamiento al que alude el demandante en tercería es el documento fundamental de la demanda de desalojo incoado por mi mandataria.
Que la tercería es un juicio de titularidad y por consiguiente el mismo no puede ser ejercido como tal en un juicio cuya naturaleza y ejercicio es posesorio.
Que tanto la acción de tercería de nulidad de contrato de compraventa y nulidad del contrato de arrendamiento son tramitadas por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exigiendo el cumplimiento de determinados presupuestos para su admisión, no siendo admisible si dicha demanda es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. -
Que el demandante pretende dos acciones muy diferentes las cuales son la inexistencia del contrato de compraventa simulada y la nulidad del contrato de arrendamiento como consecuencia de la inexistencia del contrato de compra-venta.
Que la pretensión u objeto de la tercería, tiende a excluir total o parcialmente, la pretensión del proceso principal, que sería la acción de desalojo incoada por mi representada “Constructora Espiritu Santo C.A.”, es decir que el tercero alega, el dominio sobre la cosa, o el derecho preferente, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. –
Que, al no haber acción, es inadmisible la demanda, no solo en los casos, en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también, que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible. –
Señala igualmente que de la revisión del escrito libelar, presentado por la parte demandante aparecen petitorios absolutamente antagónicos, en una misma demanda, los cuales no fueron solicitados, bien en formas alternativas o subsidiarias.
Que dicha cuestión previa, contienen dos supuestos de prohibición de la acción, lo que quiere significar que para su procedencia debe de haber una prohibición en la ley de admitir la demanda, o admitirla solo por las causales que taxativamente prevea la ley.
Menciona igualmente que la demanda de tercería se fundamenta que ella (la tercera interviniente) supuestamente es la verdadera propietaria del local comercial, ubicado en avenida las industrias entre la calle Los Paramos y la calle Los Cardones de la ciudad de Valle de la Pascua, municipio Leonardo Infante del estado Guárico, que se verifica la preexistencia de un documento, que fundamenta el acuerdo de voluntad contractual, por lo que se debe llegar a la convicción, de que el instrumento donde se deriva el derecho deducido, y con base al cual, dicha parte fundamenta su pretensión, en conformidad además con el hilo de alegatos, que se han venido exponiendo, tanto en el juicio principal como en la tercería, es lo que hace procedente la cuestión previa, del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de resultar inadmisible, la acción de tercería incoada en contra de nuestra conferente, en concordancia con la prohibición de admisión, establecida en el artículo 341 ejusdem.-

Cuestión Previa ordinal 6°:
Señala que en nombre de su representada oponen a la demandante en tercería la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse generado la acumulación prohibida en el artículo 78.
Aduciendo que en el caso en marras, específicamente en la reforma del escrito libelar presentado por la accionante en Tercería, en el punto referente al “PETITORIO”, capítulo V del mismo, se demandó la nulidad del negocio jurídico identificado como el contrato y compra y venta simulado, y la nulidad del contrato de arrendamiento, lo cual hace que la parte actora en tercería, pretenda acumular pretensiones que resultan excluyentes o contrarias entre sí, pues constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, como ocurre en la tercería incoada, en contra de su representada Constructora Espíritu Santo C.A., en el juicio de naturaleza posesoria, con una acción de titularidad o dominio, razón por la cual se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, por la inepta acumulación de pretensiones, lo que constituye un aspecto de orden procesal que impide la continuidad o el desenvolvimiento del juicio y por vía de consecuencia, imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.-
Que en el presente caso es evidente que la pretensión relativa a la nulidad del negocio jurídico simulado, según la demandante en tercería, y la nulidad del contrato de arrendamiento, deben ser tramitados por procedimientos diferentes, que son incompatibles entre sí. El primero de los mencionados por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del contrato de arrendamiento, por medio del Decreto con Rango Valor y Fuera de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, independientemente de su cuantía, así lo dispone de forma expresa el artículo 34 del referido decreto, siendo pretendido hacer un híbrido entre un juicio de naturaleza posesoria y un juicio de acción de titularidad. –
Que consta en el libelo in comento, que se ejercieron pretensiones de forma acumulada y por vía principal.
Que se evidencia, que la parte demandante, pretende en el libelo reformado, pretensiones incompatibles, porque son contrarias entre sí.
Que es improcedente, que la demandante en tercería pretenda alegar, que su representada, carece de capacidad para arrendar el local comercial, objeto del juicio de desalojo.
Por una parte, la demandante en tercería, pretende la nulidad del contrato de compra-venta, según ella y que no es posible pretender la subrogación en un contrato de compra-venta, donde a su vez, se pretende la nulidad del contrato de arrendamiento, suscrito entre Constructora Espíritu Santo C.A. y la ciudadana Alcidia Josefina Ruiz, ya que ella conlleva al ejercicio de dos pretensiones excluyente lo cual debe considerar como inadmisible. -
Que la inepta acumulación de pretensiones está establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, norma en la cual se contempla una prohibición legal de concentrar en una misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
Que se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la inepta acumulación de pretensiones. Que la acumulación ocurre en el presente caso ya que es evidente que la pretensión relativa la nulidad del negocio jurídico simulado según el demandante de tercería y la nulidad del contrato de arrendamiento deben ser tramitadas por procedimientos diferentes, a saber, el desalojo de un local comercial, que debe tramitarse por el procedimiento oral, mientras que la nulidad del contrato de arrendamiento deben ser tramitados por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil,.
Apunta que las acciones acumulativas ejercidas no son derivadas de la faena arrendaticia accionada; ellas son pretensiones acumuladas distinta al desalojo, y por ende se genera la inepta acumulación de pretensiones de ahí se desprende que es imposible acumular estas pretensiones, porque tienen distintos procedimientos, vulnerando el derecho a la defensa de mi representada, porque al haber quebrantado de forma sustancial el proceso, se verificó la violación antes descritas. -

Del co-demandado:
La parte co-demandada, ciudadana ALCIDIA JOSEFINA RUIZ, nada señaló respecto a las cuestiones previas opuestas, siendo que se limitó a contestar la demanda de tercería.

De la Contestación a la oposición de las cuestiones previas.
Por su parte la representación judicial de la parte actora en tercería, señala referente a la Cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Que a pesar de las largas citas y de los argumentos que intenta dar Constructora Espíritu Santo, no es clara en expresar cual es la fuente legal de la que se deriva la prohibición para admitir la tercería propuesta por su representada, que esto se debe simple y llanamente a que no existe tal prohibición respecto de la tercería que nos ocupa.
Hace mención que el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, que regula la tercería en el procedimiento oral, establece los parámetros por medio de los cuales se debe dar curso procesal a la misma. No obstante, tal norma no limita de ninguna forma los motivos por los cuales se pueden interponer tercerías, siempre que se subsuman en alguno de los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Que su representada tiene un derecho preferente a CONSTRUCTORA ESPÍRITU SANTO, por ser la legítima propietaria del inmueble objeto de la causa principal, tal derecho surge como consecuencia necesaria de la inexistencia del contrato de compraventa simulado dado que, como se fundamentó debidamente en la demanda de tercería y su reforma, el objeto del contrato era imposible, tanto natural como jurídicamente.
Que dicha nulidad genera que el contrato de arrendamiento celebrado entre CONSTRUCTORA ESPÍRITU SANTO y la Sra. ALCIDIA RUIZ, es igualmente nulo.
Que es por ello que la cuestión previa incoada por Constructora Espíritu Santo, no tiene ningún tipo de asidero. -
Considera que la inepta acumulación argumentada como causa de procedencia de esta cuestión previa, demuestra una falta de técnica, dado que la inepta acumulación no constituye una causa mediante la cual la ley prohíba la admisión de una causa, sino en todo caso un fundamento para la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del CPC. La cual tampoco se ha verificado en este caso.
En lo que refiere a la Cuestión Previa del ordinal 6 ejusdem, señala que no se trata de pretensiones excluyente entre sí, dado que la nulidad de contrato de compraventa como la nulidad del contrato de arrendamiento en ningún modo se contradicen entre sí. En todo caso, la nulidad del contrato de arrendamiento se ha fundamentado como consecuencia del primer pedimento, esto es la nulidad del contrato de compraventa.
Que la tercería al ser accesoria de la causa principal, debe tramitarse por el mismo procedimiento de aquella, y se debe entender que tanto la causa principal como la tercería, se sustanciará mediante el mismo procedimiento, a menos de que lo propuesto mediante la demanda de tercería tenga un procedimiento especial que sea incompatible con el juicio principal.
Que ciertamente la nulidad del contrato de compraventa y la nulidad del contrato de arrendamiento se tramitan regularmente por el procedimiento ordinario, pero que ello no obsta a que en casos como el presente se tramite por medio del procedimiento oral, máxime cuando se otorgan a las partes garantías similares a las que concede el procedimiento ordinario.
Del libelo de demanda de tercería:
Por su parte la parte actora en tercería, en su libelo de demanda y reforma señaló que conforme el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los requisitos de existencia de todo contrato, incluyendo la compraventa, es el objeto. Que en el caso que nos ocupa, el contrato de compraventa es nulo, por cuanto su objeto es imposible jurídicamente, porque la prestación a la cual se obligó la Sra. Ortiz no puede ser cumplida desde el punto de vista jurídico, que supuestamente se habría vendido a la constructora un local comercial, siendo que dicho local forma parte de un terreno de mayor extensión, lo cual forma un todo indivisible con el inmueble, además que el contrato de compraventa simulado no contiene los linderos del local, sino del inmueble. Que la intención de las partes no era celebrar una verdadera venta, sin redactar un documento en virtud del cual la parte demandada tuviera un documento para garantizar el préstamo de dinero que se realizó a la Sra. Ortiz. que la consecuencia jurídica de que el objeto del contrato de compraventa simulado sea imposible jurídicamente, es que dicho negocio es inexistente, por lo cual no puede producir ningún efecto jurídico. Que desaparecidos del mundo jurídico los efectos del contrato de compraventa simulado, la constructora se queda sin título que respalde la perfección del contrato de arrendamiento. la constructora carece entonces de capacidad para arrendar el local, entendiendo la capacidad como la posibilidad de disponer jurídicamente de un bien determinado.
Que si bien el arrendamiento no es un derecho real y por tanto no se requiere ser propietario de un bien para arrendarlo, también es cierto que en el presente caso el único título que disponía la constructora para arrendar el local es el contrato de compraventa simulado y la consecuencia es que siendo nulo el contrato de compraventa simulado también lo es el contrato de arrendamiento al no tener capacidad para celebrar el contrato de arrendamiento.
Que por las razones antes expuestas demanda la nulidad del negocio jurídico identificado como contrato de compraventa simulado y el contrato de arrendamiento. Igualmente solicita que los demandados sean condenados en costas.
III
Del mérito del asunto:
Ahora bien, narrado lo anterior, este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas opuestas de acuerdo al orden propuesta, así tenemos que:

De la cuestión previa del ordinal 11°:
Señala el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:

“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL

…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, …
. …(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
. …(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).

Así las cosas, la parte co-demandada en la presente causa, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que a su alegar la pretensión ejercida por la parte actor es a.-) Una tercería.- b.-) Con una acción de nulidad del contrato al que la demandante en tercería alude como simulado y c.-) una nulidad de contrato de arrendamiento, que todas ellas ejercidas conjuntamente si están prohibidas por la ley, debido a la inepta acumulación de las mismas; ya que el contrato de arrendamiento es el documento fundamental de la demanda de desalojo incoado por su persona. Que además la tercería intentada es un juicio de titularidad; y por consiguiente el mismo no puede ser ejercido como tal, en un juicio cuya naturaleza y ejercicio es posesorio.-
Que en el caso de autos, de la normativa legal que rige la prohibición tutelar, aparece en forma expresa, la voluntad del legislador, al no permitir el ejercicio de la acción de tercería incoada, por tratarse de una situación, en la cual una disposición lógica, la excluye explícitamente, al no otorgar ninguna acción.-
Que la pretensión u objeto de tercería tiende a excluir total o parcialmente, la pretensión del proceso principal.
Que aparecen petitorios absolutamente antagónicos, en una misma demanda, los cuales no fueron solicitados, bien en forma alternativo o subsidiaria, siendo que la parte actora en tercería, señalo que la inepta acumulación argumentada, no es causa de procedencia de esta cuestión previa, dado que la inepta acumulación no constituye una causal mediante la cual la ley prohíba la admisión de una causa.
Siendo así, quien suscribe a objeto de resolver la presente controversia observa del escrito libelar y reforma de la parte actora en tercería, demandó: “…..por las razones antes expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos en este acto, la nulidad del negocio jurídico identificado en este documento como el contrato de compraventa simulado y el contrato de arrendamiento……”
Observando que el actor en tercería pretende la nulidad de dos documentos, un contrato de compra-venta y un contrato de arrendamiento que al verificarse con la demanda principal se trata de un arrendamiento de local comercial, ahora bien debemos tener claro que la tercería voluntaria como es en el presente caso, el objetivo principal es bien claro y preciso, es sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado puede resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel (juicio principal), sea pronunciado. La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto principal, y por la segunda aquella en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. Por consiguiente, en ninguno de los antecedentes históricos que se ha mencionado, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión. Así la expresión que usa el artículo 370 (ord. 1°) CPC “o que son suyos los bienes demandados embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar”, el vocablo “suyos” debe ser interpretado en el sentido de alegar la propiedad, pues, “suyos” es pronombre posesivo de tercera persona y significa que cuando yo alego que una cosa es mía, lo que en realidad reclamo es mi derecho de propiedad sobre la misma, esta excepción won la que corresponde a la realidad y al objetivo de una tercería. En relación con el concepto de “derecho preferente” son diversas las posibles hipótesis de pretensiones de la tercería que excluyen totalmente la pretensión del proceso principal, como por ejemplo, cuando un juicio de reivindicación de un inmueble, la tercería plantea el reconocimiento del derecho de propiedad del tercero sobre el inmueble objeto de aquél; o cuando en la tercería el tercero afirma que es propietario de la cosa cuya entrega pretende el actor en el proceso principal basándose en el arrendamiento de la misa; o cuando en el juicio de hipoteca, por el acreedor de segundo grado, el tercero hace valer su derecho preferente como acreedor de primer grado. En todos estos casos y en otros semejantes, el tercero ha alegado “dominio sobre la cosa” o el “derecho preferente” que excluye totalmente la pretensión del juicio principal. ((SCC-TSJ Exp. 99-977 de 26-04-2000) Código de Procedimiento Civil. Carlos Moros Puentes. Trece años de jurisprudencia.(2000-2012). Tmo IV Pag. 1461). Entonces en el presente caso según lo que manifiesta el Tercero interviniente es que la Sra. Ortiz (Tercero interviniente) es la verdadera propietaria del local que la Constructora pretende que le sea devuelto, por lo que es seria viable la presente tercería.-
Aunado a lo anterior se debe señalar que si bien es cierto que en principio la nulidad del negocio jurídico identificado como el contrato de compra-venta simulado se tramitaría por el procedimiento ordinario, no es menos cierto que al verificar la Estimación de la demanda, la misma fue por la cantidad de Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 870.000), equivalente a Dos mil novecientas Unidades Tributarias (2.900 U.T), y de acuerdo con la resolución N° 2006-000038 de fecha 14 de junio de 2006, y su posterior modificación mediante resolución N° 2006-00066 de fecha 18/10/2006, que establece Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).La presente acción es tramitada por el procedimiento Oral, al igual como es todo lo concerniente a los arrendamientos de locales comerciales, conforme al artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL que establece: El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
En consecuencia vista que la acción de tercería demanda a ambas partes del juicio principal, donde las acciones no son contradictorias entre sí, ya que es perfectamente viable por cuanto la tercera se considera que tiene un mejor derecho, situación que va hacer discutida en el fondo de la controversia, y que cada una de las acciones deben tramitarse por un mismo procedimiento, este Tribunal declara Sin lugar la Cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

De la cuestión previa 6°.-
Señala el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Siendo que por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala: Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Visto el artículo anterior, podemos establecer las causales para que no sea posible la acumulación de pretensiones, y estas a saber son:
(1) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí;
(2) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones;
(3) que los procedimientos no sean incompatibles; y,
(4) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
En este sentido, cabe destacar que el tercero interviniente, en su escrito de demanda, demando: “por las razones antes expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos en este acto, la nulidad del negocio jurídico identificado en este documento como el contrato de compraventa simulado y el contrato de arrendamiento.”
De lo anterior se desprende que la parte actora en tercería pretende la nulidad de dos documentos. a saber: 1) un contrato de compraventa suscrito entre su representación y la parte actora en el juicio principal y 2) un contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y demandada en el juicio principal, ello por la inexistencia en el mundo jurídico del primero.
Cabe destacar que esta demanda, es decir la nulidad de los contratos, fue interpuesta por (a según de la actora en tercería) carecer estos contratos de uno de sus elementos esenciales para su validez, siendo estos elementos el consentimiento, objeto o causa. Ello así observa esta Juzgadora que esta acción de nulidad, es permitida por nuestra legislación, más, dependiendo de la naturaleza del contrato cuya nulidad se pretende, al igual que la nulidad del contrato de arrendamiento hace mención que sería a consecuencia de la inexistencia del contrato de compraventa simulado, por consiguiente, al encontrarse referida a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser acumuladas en una misma pretensión.
En relación a la competencia por la materia ambas acciones corresponden a los Tribunales Civiles, y en este caso a los Tribunales de Municipio por la cuantía;
En lo que respecta a que los procedimientos no sean incompatibles, como se señaló en la motiva de la cuestión previa antes señalada, ambas son tramitadas por el procedimiento Oral, ya que primero la nulidad de contrato de compraventa (por simulado) al no tener un procedimiento especial, y en razón a la cuantía que no excede la misma a las 2.999 U.T, (conforme a la resolución vigente para la fecha); el procedimiento a seguir es el procedimiento Oral, y la nulidad del contrato de arrendamiento, es atraído por el fuero especial del artículo 43 de la Ley de regularización del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial; por lo tanto, se tramita por el mismo procedimiento.
Esta Juzgadora se permite citar íntegramente el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que reza: Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. Siendo que el presente caso, ambas pretensiones se puede sustanciar en el mismo Tribunal por su naturaleza, cuantía, y por un mismo procedimiento; siendo factible acumularse por orden del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.- Así las cosas, la presente cuestión previa, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.-


IV
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
En virtud de la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada en tercería por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y notifíquese a las partes conforme a lo establecido en la resolución N° 05-2020, dictada por la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía telefónica, y/o correo electrónico, y/o en forma personal.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días Trece días del mes de abril del año Dos Mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _______, se publicó el anterior fallo. Quedando asentado bajo en el Libro diario bajo el N°_____.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.



EXP: AN36-X-2017-000001 (AP31-V-2016-001065)