SOLICITUD: AP31-S-2020-001649
SOLICITANTES: ATAMAIKA MAIRIU ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y JOAN MANUEL ASCANIO NEWMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.756.279 y V-14.155.023, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: GABRIELA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.458.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la abogada GABRIELA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.458, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ATAMAIKA MAIRIU ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y JOAN MANUEL ASCANIO NEWMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.756.279 y V-14.155.023, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 08 de octubre de 2020, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 12 de noviembre de 2014, los ciudadanos ATAMAIKA MAIRIU ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y JOAN MANUEL ASCANIO NEWMAN, contrajeron matrimonio ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tomás Lander Ocumare del Tuy, según consta en Acta Nº 36, fijando su último domicilio conyugal las Residencias Bambuzal, piso 17, apartamento PH6-A, ubicado en la calle María Auxiliadora, Los Ruices, Municipio Sucre del estado Miranda.
Indica que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Aduce que desde el 18 de diciembre de 2014, los cónyuges se separaron y decidieron no continuar la vida en común.
En fecha 19 de octubre de 2020, se admitió la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil y se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, librándose en fecha 30 de noviembre de 2020, la correspondiente compulsa.
En fecha 15 de diciembre de 2020, el alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de enero de 2021, compareció ante este Tribunal la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Cuarta (94°) encargada de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar e impartió su opinión favorable.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 18 de diciembre de 2014 y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos ATAMAIKA MAIRIU ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y JOAN MANUEL ASCANIO NEWMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.756.279 y V-14.155.023, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 12 de noviembre de 2014, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tomás Lander Ocumare del Tuy, según consta en Acta Nº 36.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
SOLICITUD: AP31-S-2020-001649