REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, ocho (8) de abril de dos mil veintiuno
Años: 210º y 161º

ASUNTO Nº KP12-V-2020-000017.-

DEMANDANTE: MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.207, abogada, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92.001, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN VAZEOS LITZA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 605.067 de este domicilio.
DEMANDADO: SARA´S FASHION C.A., sociedad mercantil protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 33, tomo 69-A, en fecha 2 de octubre de 2009; en la persona de su presidente WISSAM SROUR, extranjero, cédula de identidad N° E- 84.415.139, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.


NARRATIVA.

En fecha 19 de febrero de 2020, fue presentado escrito de demanda por desalojo de local comercial ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles (URDD) de esta Ciudad de Carora, interpuesta por la abogada María Laura Riera Andueza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.207, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92.001, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jean Vazeos Litza, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 605.067 de este domicilio, contra la sociedad mercantil Sara´s Fashion C.A., la cual se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 33, tomo 69-A, en fecha 2 de octubre de 2009; en la persona de su presidente Wissam Srour, extranjero, cédula de identidad N° E- 84.415.139, de este domicilio, en la cual solicitó a la parte demandada el desalojo de un bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Bolívar con calle Guzmán Blanco y Monagas N° 6-140, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, (fs. 1 al 6, anexos de los folios 7 al 15).

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada sociedad mercantil Sara´s Fashion C.A., en la persona de su presidente Wissam Srour, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se libro Boleta de citación (f. 16).

En fecha 28 de febrero de 2020, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Wissam Srour, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Sara´s Fashion C.A. (fs. 17 y 18).

Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2021, la parte actora solicitó la reanudación de la presente causa, la cual se encontraba suspendida en virtud de la pandemia por covid-19. (f.19).

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2021, este Tribunal reanudo el trámite de la presente causa y ordeno la notificación de la parte demandada (f. 20)

En fecha 28 de febrero de 2020, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Wissam Srour, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Sara´s Fashion C.A. (fs. 21 y 22).

Mediante auto secretarial de fecha 4 de marzo de 2021, se dejó constancia que, venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda interpuesta en su contra (f. 23).

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2021, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (f. 24 y 25)

Mediante nota secretarial de fecha 22 de marzo de 2021, se dejó constancia que, venció el lapso para que la parte demandada promoviera pruebas en el presente juicio (f. 23).


Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:

Corresponde a esta Juzgador, pronunciarse sobre la procedencia de la presente demanda por desalojo de local comercial, interpuesta por la abogada María Laura Riera Andueza, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92.001, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jean Vazeos Litza, contra la sociedad mercantil Sara´s Fashion C.A., en la persona de su presidente Wissam Srour, previamente identificados, de igual modo se observa que la parte actora en su escrito libelar alegó que: su representado Jean Vazeos Litza, es propietario de un (1) local comercial, ubicado en la calle Bolívar con calle Guzmán Blanco y Monagas N° 6-140, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público de este Municipio Torres, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el N° 4, folio 34, protocolo primero, tomo 9, del primer trimestre del año 2005, manifiesta la parte demandante, que dicho bien inmueble, objeto de la presente litis, edificado en un lote de terreno propio, compuesto por una (1) planta, con dos puertas tipo santamaria, construido en paredes de bloque, con una extensión de cuatrocientos veinticinco metros cuadrados (425 M2), alinderado de la siguiente manera: norte: calle Bolívar que es su frente; sur: solar que es, o fue de José María Gutiérrez; oeste: casa solar que fue de Artidoro Meléndez hoy día parcela 36-34 (almacén apolo). Arguyó la parte demandada, que el precitado local comercial, fue dado en arrendamiento mediante contrato escrito suscrito con la sociedad mercantil Sara´s Fashion C.A., en la persona de su presidente Wissam Srour, en donde establecieron un monto por concepto de pago por canon de arrendamiento por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) –a su decir- contados desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 15 de febrero de 2016; alegó la parte actora que la parte demandada ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; así como enero y febrero de 2020, es decir, diez (10) meses continuos sin pagar el canon de arrendamiento, conllevando dicho incumplimiento a demandar el desalojo de local comercial, razón por la cual, fundamento la pretensión de la parte demandante en el articulo 40 literal A de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien este Tribunal observa que, la parte actora consignó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
“Anexo A” original del poder judicial general, otorgado por los ciudadanos Simón Agrafiotis Bazeo y Georgios Agrafiotis Halkitis, a la abogada María Laura Riera Andueza, (fs. 7 al 9). El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
“Anexo B” contrato de arrendamiento privado suscrito entre Jean Vazeos Litza, y la sociedad mercantil Sara´s Fashion C.A., en la persona de su presidente Wissam Srour, (fs. 10 y 11). En virtud de que el mismo no fue impugnado ni desconocido, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
“Anexo C” Copia certificada del documento de propiedad del local comercial objeto del presente juicio, inserto ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el N° 9 folio 34, tomo 9 protocolo 1°, primer trimestre del año 2005, (fs. 12 al 15). El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por su parte, la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta.

En efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo de nuestra norma adjetiva civil, se tiene que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en dicho Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En este sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la confesión ficta y a la limitación probatoria del demandado contumaz, estableció que:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.

Establecido lo anterior y de la doctrina anteriormente trascrita, se infiere que para que opere la confesión ficta, resulta necesario que el juez analice cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser cumplidos a cabalidad, puesto que, si bien es cierto que, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, constituye una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, no obstante el legislador, a los fines de preservar el derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Magna, concedió la posibilidad de que el demandado contumaz, pudiera enervar o desvirtuar la pretensión de la parte actora, a través de la aportación de pruebas, pero con la denotación, de que el mismo ya no posee la misma libertad probatoria, por cuanto no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, dado que su actividad sólo podrá limitarse a realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.

Ahora bien, en primer lugar, se evidencia que la parte demandada fue citada personalmente en fecha 28 de febrero de 2020, tal como consta en la diligencia consignada por el alguacil de este tribunal, la cual corre agregada a los folios 17 y 18; por auto de fecha 4 de marzo de 2021, se dejó constancia que la demandada de autos, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda (f. 23), razón por la que, al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda, opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio.

En segundo lugar, se observa que en la oportunidad probatoria, no compareció la parte demandada en el presente juicio ni por si, ni por medio de su representante legal, razón por la que, en el caso de autos se configuró el segundo de los requisitos necesarios para que opere la confesión ficta, puesto que, la demandada no presentó oportunamente ningún medio probatorio que este juzgador que pudiera entrar a analizar para determinar si la demandada probó algo que le favoreciera y así se establece.

Por último, y en cuanto al tercer requisito relativo a que la demanda no sea contraria a derecho, se evidencia que, la misma versa sobre una demanda por desalojo de local comercial, fundamentada en el artículo 40 literal A de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial cuya pretensión se encuentra amparada documento de propiedad del local comercial objeto del presente juicio, inserto ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el N° 9 folio 34, tomo 9 protocolo 1°, primer trimestre del año 2005, (fs. 12 al 15). Razón por la cual este juzgador los valora favorablemente, razón por la cual quien juzga considera que la presente demandada no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público, puesto que la misma se encuentra tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico y así de decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que le favoreciere, y por cuanto se encuentra demostrado que la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por la parte demandante, este juzgador considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda por desalojo de local comercial, incoada por la abogada María Laura Riera Andueza, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92.001, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jean Vazeos Litza, contra la sociedad mercantil Sara´s Fashion C.A., en la persona de su presidente Wissam Srour, previamente identificados y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por abogada María Laura Riera Andueza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.207, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92.001, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jean Vazeos Litza, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 605.067 de este domicilio, contra la sociedad mercantil Sara´s Fashion C.A., la cual se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 33, tomo 69-A, en fecha 2 de octubre de 2009; en la persona de su presidente Wissam Srour, extranjero, cédula de identidad N° E- 84.415.139. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a entregarle al primero de los nombrados un inmueble, constituido un local comercial, ubicado en la calle Bolívar con calle Guzmán Blanco y Monagas N° 6-140, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora a los ocho (8) días del mes de abril de 2021. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temp,

Lic. MORAIMA MONTES DE OCA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08/2021, de la sentencias definitivas dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 01:00 pm. y se libró copia certificada.

La Secretaria Temp,

Lic. MORAIMA MONTES DE OCA.