REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2020-303
SOLICITANTES: CESAR OMAR TIRADO SUAREZ y ALICIA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad NrosV-9.544.424 y V-9.623.289.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SILVIA I. POLO GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 290.780
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2020, por los ciudadanos CESAR OMAR TIRADO SUAREZ y ALICIA DEL CARMEN SANCHEZ, antes identificados, asistidos por la Abg SILVIA I. POLO GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 290.780, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Septiembre del 1994, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 326 folio 342 fte; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio San Jacinto, Calle 8 entre carreras 2 y 3, casa N° 8-16, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas de nombre ALISMAR ENID y ISAMAR ISABEL, venezolanas, mayores de edad, de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el día Doce (12) de Junio del 2.013, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 02 de Noviembre de 2020, se ordenó la notificación del Ministerio Público.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 07 de Septiembre del 1994, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 326 folio 342 fte; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos CESAR OMAR TIRADO SUAREZ y ALICIA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad NrosV-9.544.424 y V-9.623.289., respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 07 de Septiembre del 1994, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 326 folio 342 fte del libro de matrimonios del año 1.994.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.
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El Secretario Suplente,

Abelardo Jesus Gelvis.
En esta misma fecha, siendo las 11:12.a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.


El Secretario Suplente,

Abelardo Jesus Gelvis.



HARB/AJG/dc.