REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-S-2019-001123
Con vista al escrito presentado en fecha 10 de junio del año 2019, por el ciudadano JOSE GREGORIO REYES VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.586.001, debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL MALDONADO MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 222.892, mediante el cual solicito se declare TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías en el descritas, este Tribunal evidencia que desde el 12 de junio del año 2019, fecha en la cual se ordenó darle entrada y se instó a presentar los testigos hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año, sin que la solicitante haya dado el respectivo impulso a los fines de su tramitación.-
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia líder” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.…Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin….” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte no dio el impulso procesal correspondiente, y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la presente solicitud. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º y 162º.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO


Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL


DJPB/LCR/jfb.-
KP02-S-2019-001123
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21