REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2020-000382
DEMANDANTE: LESBIA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.408.165.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS OMAR SILVA JAUREGUI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.636.-
DEMANDADO: VICENTE ALEJANDRO MOREJON VEGA, de nacionalidad cubana, mayor de edad y con pasaporte N° E-H007241.-
MOTIVO: DIVORCIO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Visto el escrito presentado en fecha 15 de abril del año 2021, por la ciudadana LESBIA COROMOTO HERNANDEZ, ya identificada debidamente asistida por el abogado LUIS OMAR SILVA JAUREGUI, mediante el cual desiste del procedimiento de la forma siguiente:

“… desisto del presente procedimiento de solicitud de divorcio, visto que he llegado a una reconciliación de mi vínculo matrimonial con mi cónyuge lo cual hace innecesario el curso del presente asunto…”


II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva.-
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


Establece el artículo 265 ibidem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el Divorcio. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, por cuanto la parte actora compareció personalmente debidamente asistido de un profesional del derecho; y 3) además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora en el juicio por DIVORCIO incoado por la ciudadana LESBIA COROMOTO HERNANDEZ contra el ciudadano VICENTE ALEJANDRO MOREJON VEGA (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL


En la misma fecha, siendo las 08:44 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL






DPB/LCR/JAFB-
KP02-F-2020-000382
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05