REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KN04-X-2021-000001

PARTE DEMANDANTE: CAMARA DE COMERCIO DEL ESTADO LARA, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Julio de 1974, bajo el N° 31, Tomo 13, folios 150 al 152, protocolo primero, representada por el ciudadano ELDI RAFAEL MONTERO DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°.V-645.351, domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 18 y 19, edificio 26, piso 3, oficina No. 36, de esta ciudad de Barquisimeto, correo electrónico camaradecomerciolara@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL: ILBER MARCANO y REYBER JOSE PIRE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 257.236 y 61.681 respectivamente, correo electrónico ilbermelendez6@gmail.com
PARTE DEMANDADA: ciudadano ASDRUBAL DAVID PAEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-7.465.148, domicilio procesal en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 8, Vereda 3, Casa # 1, de esta ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara; teléfono 0412-641-58-61, email: asdpaez@hotmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°.V-7.415.138, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 90.324, correo electrónico richarddprm2009@gmail.com
MOTIVO: DESALOJO (oficina)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
En fecha 14 de abril del año 2021, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez frente a la administración pública.-
Por escrito presentado en fecha 16 del mes y año en curso vía correo electrónico la parte demandada interpuso recurso de regulación de la jurisdicción en los siguientes términos:

(omisis)…”Vista la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de Abril del año 2021, en donde declara Sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, es por ello que en este acto Recurro en SOLICITUD DE REGULACION DE LA JURISDICCION, de conformidad con los artículos 59, 62, 66, 349 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se solicita sea remitido el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia a objeto que se pronuncie sobre la Falta de Jurisdicción. Solicito sea suspendido el proceso hasta tanto conste las resultas de la solicitud de regulación de la Jurisdicción aquí ejercida…” (Negrillas del escrito)

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso interpuesto este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

El concepto de jurisdicción a la luz de la justicia de paz y los medios alternativos de resolución de conflicto previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se recoge en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1.139/00 (caso: “Héctor Luis Quintero Toledo”), el cual reza textualmente:

“Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente…”


Para el autor DEVIS ECHANDIA por Jurisdicción se entiende “la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la Ley en los casos para obtener armonía y la paz social; el fin de la jurisdicción se confunde con el proceso en general, pero este contempla casos determinados y aquellas, todos en general.”
En este sentido, considera necesario este Tribunal traer a colación la sentencia No. 728 de fecha 30 de marzo de 2000, caso José Viera Da Luz contra Julio Cesar García Gaitan, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Una de las principales características que identifican el aporte de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es precisamente, la concentración, unificación y celeridad de los procesos judiciales que versen sobre la terminación de la relación arrendaticia, esto es, la remisión que dicha ley efectúa al procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la ventilación de las causas; erradicando toda duda especulativa sobre la jurisdicción para los casos de desalojos, cumplimiento o resolución de contrato…
…En ese sentido, observa la Sala, que ante la interposición judicial de cualquiera de las acciones contempladas en el catalogo inquilinario antes expuesto; resultan evidentemente sin objeto las solicitudes de regulación de la jurisdicción frente a la Administración Pública, pues, como se dijo, la actividad administrativa inquilinaria resulta limitada y circunscrita a la mera fijación y revisión de los cánones de arrendamiento sobre los inmuebles sujetos a regulación de alquileres de conformidad con el artículo 4 eiusdem y, a la imposición de sanciones en virtud de ilícitos administrativos por la violación de cualquiera de la normas de orden público que tan novedoso cuerpo estatuye…
…Así, analizada como ha sido la actividad encomendada a los órganos inquilinarios y, vista la situación procesal que encierran las acciones judiciales inquilinarias, todo, conforme a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para esta Sala, no menos que interpretar de forma restrictiva, el supuesto de solicitud de regulación de la jurisdicción a que se contrae el artículo 35 eiusdem, únicamente referido a la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero a que se refiere el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil por los extensos motivos expuestos.
… Con lo cual, esta Sala previo el análisis de las consideraciones anteriores y con base a una interpretación racional y armónica de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los principios constitucionales y legales que rigen al procedimiento en todas sus fases y, procurando la erradicación de las situaciones que distorsionen o entorpezcan la sana aplicación y desideratum de la ley antes aludida, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil y 7 del Código de Procedimiento Civil y de la prelación de la ley sustantiva sobre la adjetiva, acoge aplicar con preferencia la totalidad de la especial legislación inquilinaria frente al procedimiento de regulación de la jurisdicción contemplado en el Código de Procedimiento Civil y, a tales efectos, interpreta el supuesto de hecho contemplado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a la regulación de la jurisdicción, como circunscrito y limitado para el caso en que se pretenda el conocimiento de la causa a un juez extranjero…
…Visto que el criterio explanado en la presente sentencia comporta un cambio jurisprudencial, en consonancia con la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicita a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, oficiar a los Tribunales de la República a fin de que se abstengan de tramitar y remitir a esta Sala, solicitudes de regulación de la Jurisdicción en materia inquilinaria respecto de la Administración Pública…
…”De suerte tal que, en criterio de esta Sala, todas aquellas solicitudes de regulación de la jurisdicción que sean interpuestas por motivos distintos a los recién expuestos, deben considerarse como producto de una inadecuada táctica dilatoria que, manifiestamente contraria los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna que inspiran al procedimiento judicial, como es el de la celeridad procesal y los deberes de lealtad y probidad…” (Resaltado añadido).-

En el caso que ocupa la atención del tribunal se observa que del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es con motivo de una relación arrendaticia, que la parte accionante pretende el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada y entrega del inmueble constituido por una oficina ubicada en la avenida Vargas esquina de la carrera 24, edificio Cámara de Comercio del estado Lara, piso 2, oficina 4, de esta ciudad de Barquisimeto; y de las pruebas aportadas por las partes tales como contrato de arrendamiento se desprende independientemente de su procedencia o no en la sentencia de mérito; que el conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, mediante el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se declara.-
Por otra parte, en criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal ha señalado que la interposición del recurso de regulación de jurisdicción del juez frente a la administración pública es un desgaste jurisdiccional, por cuanto el ejercicio del recurso de regulación de la jurisdicción queda reducido para reafirmar o negar la jurisdicción del Juez venezolano frente al Juez extranjero.-
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora acogiendo el criterio citado de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes innecesarios en la función jurisdiccional que le toca ejercer, declarar INADMISIBLE el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 14 de abril de 2021, por ser contrario al principio de celeridad procesal y los deberes de lealtad y probidad de las partes. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°.-
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO


Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL



DJPB/LCR.-
KN04-X-2021-000001
ASIENTO LIBRO DIARIO: 18