REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Abril de dos mil Veintiuno (2021)
210º y 161º

ASUNTO Nº KP02-V-2019-001364

DEMANDANTE: MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.451, comerciante, de este domicilio;

ABOGADO APODERADO:



DEMANDADO:









ABOGADO APODERADO: DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.292.190, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 282.174,.

PANADERIA SIEMPRE JEHOVANISI C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de enero de 2008, quedando inserta bajo el N° 37, Tomo 1-A, en los libros llevados por ese registro mercantil, representada por los ciudadanos SERGIO MANUEL SOUSA LOPEZ y NAIDA GREGORIA RIVAS DE SOUSA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas personales Nros. 7.009.185 y 10.080.011,

RONALD ALEJANDRO SUAREZ CAMPO, PATRICIA ALEXANDRA ASUAJE ALVARADO Y ALBERTO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro.V-16.324.898, V-20.671.209 y V-10.845.047, debidamente inscritos en el IPSA bajo los N° 229.861 y 127.407

MOTIVO:

ESTRACTO DE SENTENCIA DEFINITIVA
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a dilucidar el fondo de la demanda es preciso decidir el punto previo invocado por la parte Accionada La Falta De Cualidad De La Parte Accionante, sin embargo es puntual traer a colación criterios doctrinales y jurisprudenciales para una mejor argumentación:
Siguiendo los criterios establecidos en los fallos de nuestro Alto Tribunal, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en la litis. Los mencionados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder con la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
Al respecto en criterio sostenido y reiterado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal en sentencia Nº 637 de fecha 03 de 0ctubre de 2003, expediente Nº 01-480, señaló lo siguiente:
“...De la precedente transcripción se evidencia que la recurrida determinó que en el presente caso existe un litisconsorcio activo necesario, por existir un estado jurídico único para varios sujetos.
Estableció el juez de alzada, que al actuar separadamente los actores del restante comunero Gama Inversiones C.A., propietario del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble, carecen de legitimidad para intentar la acción, pues ha debido estar representada la totalidad de la comunidad como lo prevé el artículo 764 del Código Civil.
El artículo 764 del Código Civil establece:
…omissis…
Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, en el cual, las formalizantes denuncian la falta de aplicación por parte de la recurrida del artículo 764 del Código Civil, quien consideró que existía falta de cualidad de la parte actora por no estar debidamente conformado el litis consorcio activo necesario para intentar la acción, ya que al demandar una parte de la comunidad hereditaria propietaria del inmueble arrendado, no podía prosperar la acción sino estaba representado el cien por ciento de la misma…”
La parte accionada señaló en su escrito de contestación como punto previo en el presente juicio de desalojo, que la actora afirma de manera personalísima ser la arrendadora- propietaria del inmueble objeto de arrendamiento, pero sostiene la parte accionada que la realidad de los hechos es que la relación arrendaticia inicia en el año de 2007 con el cónyuge de la accionante el ciudadano JOAQUIN DE SOUSA SANTOS, quien falleció ab-instestato, en fecha 18 de octubre de 2010, siendo la ciudadana MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, la viuda del referido ciudadano.
Quedo demostrado que el accionado contrató en arrendamiento de los locales objeto de la presente acción con el ciudadano JOAQUIN DE SOUSA SANTOS, quien le emitió facturas de pago de los meses de marzo, julio y octubre del 2009, firmadas de su puño y letra, en ocasión del alquiler de los locales 08, 09 y 10 del centro comercial Don Joaquín , y posteriormente se firmaron contratos de arrendamiento con la ciudadana accionante, por los inmuebles objeto del presente litigio. Esta situación de arrendamiento se llevó de buena manera hasta el punto que se firmaron varios contratos entre las partes en litigio, no existiendo desavenencias sino hasta la fecha en que demandó el Desalojo de los locales comerciales por la falta de pago, pero es el caso que al morir el Ciudadano JOAQUIN DE SOUSA SANTOS, la relación arrendaticia ya pasa a estar en manos de sus herederos, aunque la administración del bien inmueble sucesoral y arrendado estuviere en manos de la hoy accionante ciudadana MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, con quien se han entendido hasta el presente en todo lo concerniente a la relación arrendaticia, sin embargo se denota de las actas que aunque la hoy accionante, así como su hijo NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, fungen como administradores de los bienes integrantes de la sucesión, la sucesión al parecer no se encuentra debidamente constituida y si bien es cierto que los ciudadanos señalados hacen labores propias de administrar y disponer de los bienes que integran la sucesión del ciudadano JOAQUIN DE SOUSA SANTOS, no son los únicos que integran la sucesión, vale mencionar que los mencionados ciudadanos ostentan la condición de comuneros de dicha sucesión en compañía de los ciudadanos Carlos Alberto, Nelson Ruiz E Isabel Cristina De Sousa Duarte Y Daniela Cristina De Sousa Pensado, según declaración de Únicos y Universales señalada, situación que se denota de las actas que la ciudadana MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, parte actora en la presente causa no toma en cuenta, que al pertenecer a un litis consorcio activo necesario, de manera obligatoria el resto de los comuneros debían ejercer su pretensión en contra del accionado en esta causa, toda vez que al fallecer el ciudadano JOAQUIN DE SOUSA SANTOS, conforme al contenido del artículo 1.603 del código civil los reemplaza en la posición arrendaticia de este, como señalo la parte accionada en esta audiencia, es decir, en condición de “ARRENDADORES”, no solo a la ciudadana accionante, y menos a título personal como única dueña del inmueble arrendado, aunado a lo explanado la parte actora debió ejercer su acción conforme a la excepción de la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debió expresarlo claramente en su libelo de demanda, tal como lo señala el maestro Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado página 316 “Para considerar valida esta representación sin poder es menester que el compareciente lo haga valer como derivada de la facultad otorgada por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…” Sin embargo de la revisión del escrito libelar se demuestra que la ciudadana MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, no invoco la excepción de Ley, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo la regulación establecida en dicho artículo, esta exigencia se constituye de Carácter de Orden Público, y representa claramente un incumplimiento de la formalidades de Ley, esto claramente constituye la inexistencia en las actas del Litis Consorcio Activo necesario es decir la presencia de la SUCESIÓN JOAQUIN DE SOUSA SANTOS, integrados por los coherederos Carlos Alberto, Nelson Ruiz E Isabel Cristina De Sousa Duarte Y Daniela Cristina De Sousa Pensado E Incluso La Hoy Accionante María Rosa Duarte De De Sousa, y queda claro que cualquiera de los miembros de la sucesión pudieren intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legitima con posterioridad a la muerte del causante, pero (subrayado y resaltado nuestro) invocando el precepto establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no como ocurrió presentando la demanda en nombre propio e individualmente, por esto es criterio de quien juzga que la Demandante debió acreditar su cualidad de miembro de una sucesión con las pruebas que acreditaran tal cualidad, y tal legitimidad ad causam, en base a su interés jurídico actual para sostener al presente juicio, esto lo obvió por completo la actora, ya que en ningún momento nombro la sucesión de la cual forma parte, aunado a esto trasgrede el contenido del artículo 764 ejusdem que reza:
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.
Esto se contrapone con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aquí es imprescindible destacar que en esta demanda de Desalojo de Local Comercial, aunque no se discute la propiedad, el inmueble objeto de esta acción es de la Sucesión del ciudadano JOAQUIN DE SOUSA SANTOS, es decir hoy de los ciudadanos CARLOS ALBERTO, NELSON RUIZ E ISABEL CRITINA DE SOUSA DUARTE Y DANIELA CRISTINA DE SOUSA PENSADO no exclusivamente de la ciudadana MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, según se evidencia de la Declaración Sucesoral, y al no acreditar con poder su representación de la sucesión, es fuerza declarar que la Actora no tiene Cualidad para ejercer la presente acción., lo que conlleva a señalar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y al infringir como se viene señalando el contenido del artículo 764 del Código Civil, arriba trascrito en concordancia con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que prevee la representación sin poder, cuando demanda a título personal, siendo el bien objeto de la presente demanda un bien de una sucesión, adjudicándosela actora una especie de representación particular, sin autorización de la mayoría de la sucesión, evidentemente se demuestra que se contrapone con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Finalmente en virtud de todos los argumentos esbozados en el cuerpo de la presente sentencia, es impretermitible y criterio de esta operadora de justicia, declarar la falta de cualidad de la parte actora ciudadana MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, por las razones suficientemente esgrimidas para intentar el presente juicio de Desalojo de Local Comercial, en consecuencia es fuerza declarar Inadmisible la presente Acción, toda vez que no llena los extremos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no pasa a conocer del fondo del asunto aquí planteado.. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: La INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por FALTA DE CUALIDAD intentada por LA CIUDADANA MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.451, comerciante, de este domicilio, APODERADOS JUDICIALES: Abogados DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 23.292.190 y V-13.651478, Inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 282.174 y 90.484.En contra de la empresa mercantil PANADERIA SIEMPRE JEHOVANISI C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de enero de 2008, quedando inserta bajo el N° 37, Tomo 1-A, en los libros llevados por ese registro mercantil, representada por los ciudadanos SERGIO MANUEL SOUSA LOPEZ y NAIDA GREGORIA RIVAS DE SOUSA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas personales Nros. 7.009.185 y 10.080.011, APODERADOS JUDICIALES: Abogados RONALD ALEJANDRO SUAREZ CAMPO, PATRICIA ALEXANDRA ASUAJE ALVARADO Y ALBERTO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro.V-16.324.898, V-20.671.209 y V-10.845.047, debidamente inscritos en el IPSA bajo los N° 229.861 y 127407.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia.- PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2021. Años: 210° y 161°.
LA JUEZ TITULAR

ABG. YUNIA ROSA GOMEZ DE PERAZA
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA AVANCIN
Fue publicada en la Sede del Despacho, siendo las 11:00 a.m., dando cumplimiento a lo ordenado. (Conste)
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA AVANCIN