REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000441
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GUILLERMO ANTONIO IBARRA RAMIREZ, ARACELIS COROMOTO YBARRA RAMIEREZ, MARY FLOR IBARRA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.442.722, V-7.348.065 y V-13.652.641.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.954.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano FLOR DE MARIA RAMIREZ MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.932.835.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(SENTENCIA DEFINITIVA)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
El juicio se inició con ocasión de libelo de demanda presentado en fecha 28 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuada la distribución correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Por auto de fecha 28/04/2021, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario ordenándose la citación del demandado, y consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa.
Consta al folio 10 del presente asunto diligencia suscrita por la ciudadana FLOR MARIA RAMIREZ MATHEUS, donde renuncia al lapso otorgado y reconoce en su contenido y firma el documento objeto de la presente causa.-
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “..El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448..”
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”
En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien este tribunal observa que la parte demandada renunció a al lapso otorgado y reconoció el documento suscrito en fecha 29 de abril de 2021, suscrito por su persona de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO IBARRA RAMIREZ, ARACELIS COROMOTO YBARRA RAMIEREZ, MARY FLOR IBARRA RAMIREZ.-
Es menester citar el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá en sosa juzgada… ”

Del artículo antes trascrito se desprenden, que en cuanto se compareciere la parte demanda y reconociere en su contenido y firma el documento demandado procede en derechos las pretensiones incoadas, caso que en autos se logra advertir que se han cumplido con todos los requisitos facticos de procedencia para que la presente prospere, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CON LUGAR de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO IBARRA RAMIREZ, ARACELIS COROMOTO YBARRA RAMIEREZ, MARY FLOR IBARRA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.442.722, V-7.348.065 y V-13.652.641. En consecuencia reconocido el documento privado suscrito entre las partes fecha 19 de abril del 2021, y que cursa al folio 03 del expediente, por diligencia de fecha 29/04/2021 que riela en folio 10.-
SEGUNDO: dada la naturaleza del presente asunto no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2021).
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE


KLIBER VALENZUELA GRATEROL

En la misma fecha siendo las 1:40 P.m se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
EL Sec.Supl



EXP. JUZ-2-MUN N° KP02-V-2021-000441
YCRS/KGVG.-