REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 16 DE ABRIL DE 2021
AÑOS: 210º Y 162º

ASUNTO: KP02-F-2020-000135
DEMANDANTE: ciudadano: JOSE JESUS CABRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.035.388, asistido por la abogada en ejercicio GRICEHYLA COROMOTO SANCHEZ GIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 219.519.-
DEMANDADO: ciudadana: ZORAIDA HAISKEN REQUENA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.013.532, debidamente asistida por el Abogado JULISER RODRIGUEZ M., inscrito en el IPSA bajo el N° 64.268.-
MOTIVO: DIVORCIO SENTENCIA 446/1014.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
INICIO
En fecha: 19/02/2020, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: JOSE JESUS CABRERA LOPEZ, en contra de la ciudadana: ZORAIDA HAISKEN REQUENA PATIÑO, antes identificados; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 20/02/2020, y se da por recibido. Por auto de fecha: 28/02/2020, es admitida la presente demanda de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/05/2014, expediente N° 14-0094, ordenándose la notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. En fecha: 18/03/2021, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 12/02/2021, sin que haya comparecido dentro del lapso legal establecido para que expusiere lo conducente.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 160, de fecha 05/06/2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: JOSE JESUS CABRERA LOPEZ contra ZORAIDA HAISKEN REQUENA PATIÑO, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.

Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto.
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS
Los solicitantes en su escrito de solicitud manifiestan: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 05/06/2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como consta en acta de matrimonio N° 160 la cual riela a la folio dos (02) de las presentes actuaciones en original. Que luego de celebrado el matrimonio se fijo como domicilio conyugal en el sector el Jebe Avenida principal la pradera callejón 05 de Julio, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en la unión conyugal no se procrearon hijos ni adquirieron bienes en común. Que una vez contraído el matrimonio debido a innumerables razones sobrevenidas, la relación conyugal se deterioro, y que a la larga desembocaron en continuas y reiteradas discusiones que han hecho imposible la vida en común, hasta que culmino con su separación el dos (02) de Febrero del año 2017, hasta la fecha de hoy donde cada uno hace su vida independiente desde hace aproximadamente más de 04 años, razón por la cual decidieron divorciarse, no habiéndose reconciliado hasta la actualidad. Por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión los ciudadanos JOSE JESUS CABRERA LOPEZ y ZORAIDA HAISKEN REQUENA PATIÑO, ya identificados, consignaron copia certificada del acta de matrimonio N° 160, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la cual se evidencia que los ciudadanos JOSE JESUS CABRERA LOPEZ, contra la ciudadana: ZORAIDA HAISKEN REQUENA PATIÑO, supra identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse del original de un documento público, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela. Asimismo copia de la cedula de identidad del ciudadano JOSE JESUS CABRERA LOPEZ, antes identificado, ASI SE ESTABLECE.
IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA SENTENCIA 446/2014, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido, invocada por los solicitantes la Sentencia 446/2014, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo del Año 2014, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, lo siguiente:
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto, siendo que al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre, desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible una vida en común, acabando así con la comprensión y trayendo la solicitud del Divorcio mutuo acuerdo, consistente en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como incompatibilidad de caracteres, lo que conlleva a que ambos cónyuges deseen el Divorcio, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencias Nos. 446/2014 y 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 446, expediente N° 14-0094, de fecha 15/05/2014, estableció:
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad de caracteres y el consentimiento de ambos cónyuges de la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. La Sala de Casación Civil se ha equivocado de manera evidente, pues la Constitución no establece el mutuo consentimiento como origen del divorcio, sino como requisito esencial para celebrar y mantener el matrimonio”.
Que “conforme al artículo 77 de la Constitución el matrimonio sólo puede existir si hay consentimiento de ambos cónyuges en celebrarlo y mantenerlo y por ello, si con base en el artículo 185-A del Código Civil un cónyuge solicita el divorcio basado en la ruptura por más de cinco (5) de la vida en común y el otro cónyuge niega este hecho, no puede simplemente darse por terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente, sino que por mandato de la Constitución (ex artículos 26, 49, 253 y 257) debe abrirse la causa a pruebas para determinar si hay o no separación y declarar, con apego a la verdad que surge de las actas procesales, lo que corresponda, incluyendo por supuesto la disolución del vínculo matrimonial si la aludida separación prolongada resulta probada”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “ello es así porque es indiscutible que no es el divorcio el que de acuerdo con la Constitución requiere el consentimiento de ambos cónyuges, sino la celebración y el mantenimiento del matrimonio, y si ese consentimiento no existe, el matrimonio debe disolverse aún (sic) sin contar con la anuencia de uno de los cónyuges”. (Negrillas y subrayado del solicitante).

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

Ahora bien, cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, sin que haya comparecido dentro del lapso legal establecido para que expusiere lo conducente, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto deriva al desafecto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DECISION
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA SENTENCIA 446/2014 de fecha 15 de Mayo del año 2.014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 14-0094

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE JESUS CABRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.035.388 y la ciudadana: ZORAIDA HAISKEN REQUENA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.013.532.
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2021).
Años: 210° de Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE


KLIBER VALENZUELA GRATEROL

Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 11:30 a.m.

EL Sec. Sup.



Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-F-2020-000135
YCRS/KV/nt.-