REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil veintiuno
210° y 162°

ASUNTO: KP02-V-2019-000772

PARTE DEMANDANTE: ROBERT JOSE GOMEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.265.825.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MARCELINO GIL LUCENA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 68.424.

PARTE DEMANDADA: ANALY VIRGINIA GOMEZ SUAREZ e IRIS PASTORA GOMEZ SUAREZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 16.090.527 y 12.018.276 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ESCOBAR y MERY HIDALGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 192.0814 y 92.127, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado, interpuesta por el abogado José Marcelino Gil Lucena, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Robert José Gómez Suarez contra las ciudadanas Analy Virginia Gomes Suarez e Iris Pastora Gómez Suarez, todos anteriormente identificados.
En fecha 21 de junio de 2019, este Juzgado admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario, librándose las respectivas compulsas en fecha 12 de julio de 2019.
En fecha 06 de marzo de 2020, el alguacil del Tribunal consignó compulsas de citación sin firmar; por lo que, a petición de la representación judicial de la parte actora, en fecha 13 de marzo de 2020 se libró boleta de notificación conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 27 y 28 de enero del 2021, el secretario del Tribunal dejo constancia de la entrega de las referidas boletas.
En fecha 02 de marzo de 2021, se dictó auto en que se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación, igualmente, se dejó constancia que los escritos presentados por las demandadas mediante el despacho virtual carecían de firmas, por lo que se tuvieron como inexistentes; ello conforme al instructivo y lineamientos de Rectoría Civil respecto a los requisitos del referido despacho virtual ordenados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se advirtió de la apertura del lapso probatorio conforme lo establecido en los artículos 362 y 396 de la norma adjetiva civil.
En fechas 16 y 18 de marzo del 2021, fueron recibidos por este Tribunal escritos presentados por las partes contendientes en el presente asunto, los cuales fueron agregados al expediente.
Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
Arguye la representación judicial de la parte demandante que en fecha 24 de febrero de 2019 su representado, ciudadano Robert José Gómez Suarez y las ciudadanas Analy Virginia Gomes Suarez e Iris Pastora Gómez Suarez, suscribieron un documento privado indicando que en el mismo de forma amistosa y de común acuerdo fueron partidos bienes muebles e inmuebles los cuales fueron dejados por sus difuntos padres, por lo que pretende que las demandadas reconozcan el contenido y firma de tal instrumento privado.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:
El Tribunal observa, que la parte demandada encontrándose a derecho, no dio contestación a la demanda de forma oportuna, tal como fue señalado y especificado en la narrativa del presente fallo. Igualmente, se observa que durante el lapso probatorio consignó escrito de pruebas en el que sólo invocó el mérito favorable de autos y promovió el documento consignado por la parte actora como instrumento fundamental de la acción marcado “G”, indicándolo “como prueba irrefutable de que los mismo (sic) son una simple lista de una serie de bienes, objeto y enseres, mas no son ningún documento, ni sesión de derechos, ni adjudicación de bienes…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERO
Inicialmente, es oportuno señalar la normativa legal y doctrinaria establecida en los asuntos por motivo de reconocimiento de documento privado; al respecto, prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario y conforme las reglas de los artículos 444 a 448 de la referida norma adjetiva civil; en la que se estableció que cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
En cuanto a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de los mismos en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”

De acuerdo a lo antes citado, se entiende que, la actuación de las partes en este tipo de asuntos, como en el caso de marras, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inherentes al documento objeto de la pretensión, no previendo la norma otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión. Y, respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Octubre de 2014 en el Exp. 2014-000292, con ponencia de la magistrada Yraima Zapata Lara dejó asentado lo siguiente:

En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: A.M.M. contra J.C. y otro, estableció:
...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...
(Resaltado es del texto transcrito).
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta juzgadora observa que la representación judicial del ciudadano Robert José Gómez Suarez, interpuso la demanda a fin de que las ciudadanas Analy Virginia Gomes Suarez e Iris Pastora Gómez Suarez, antes identificadas, reconocieran en su contenido y firma el documento privado suscrito por los antes nombrados en fecha 24 de febrero de 2019, el cual el Tribunal observa que se trata de un listado de bienes, materiales y enseres; fundamentando su acción en los artículos 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, en los que se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, y remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 338 y 340 del citado Código Adjetivo citado.
Igualmente, se constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda de forma pertinente, quedando inexistente la misma, tal como fue establecido en auto de fecha 02 de marzo de 2021, siendo señalado y especificado en la narrativa del presente fallo; y, durante la etapa probatoria, a pesar de haber presentado un escrito de pruebas, se observa que en el mismo sólo invocó el mérito favorable de autos y ratificó el documento consignado por la parte actora como instrumento fundamental de la acción marcado “G”, arguyendo como objeto de la misma lo siguiente: “como prueba irrefutable de que los mismo (sic) son una simple lista de una serie de bienes, objeto y enseres, mas no son ningún documento, ni sesión de derechos, ni adjudicación de bienes…” no incorporando a los autos prueba alguna que le favoreciera a fin de desvirtuar lo alegado por el actor respecto al contenido y firma que la referida parte asevera fueron suscritas por las demandadas en el documento de fecha 24/02/2019 el cual pretende su reconocimiento.
SEGUNDO
En virtud de lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que es imperioso traer a estrados lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

Resulta claro que la norma adjetiva invocada, exige la concurrencia de los siguientes supuestos para que proceda la Confesión Ficta: 1) Que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho y 3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
Así las cosas, esta sentenciadora consideró razonable aplicar en el presente caso tal normativa; en virtud de la naturaleza del presente asunto en el que se circunscribe en reconocer o desconocer las firmas opuestas a la parte demandada así como en demostrar a través del medio probatorio idóneo la autenticidad de las referidas firmas; siendo necesario verificar si la parte demandada, está incursa en el supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta en el caso bajo análisis.

En lo atinente al primer y tercer supuesto determinado en la norma antes transcrita, queda comprobado que habiendo quedada citada la última de las co-demandadas, en fecha 28 de enero del año en curso, según informe del secretario de este Tribunal, mediante el cual, dejó expresa constancia de la entrega de las notificaciones complementarias conforme al artículo 218 de la norma adjetiva civil, quedando a derecho para negar o reconocer el instrumento privado en la contestación de la demanda, alegar, contradecir y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses, y tal como se indicó en la narrativa del presente fallo, las demandadas no hicieron uso de tales derechos otorgados por la Ley para defenderse o desvirtuar lo alegado por el actor, siendo el último día para hacerlo el día 01 de marzo de 2021; igualmente, durante el lapso probatorio, dicha parte tampoco trajo a los autos prueba alguna que le favoreciere, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora, sino que por el contrario invocó el mérito favorable de autos y promovió el documento privado consignado por la parte actora como instrumento fundamental de su pretensión marcado con la letra “G”, tratando de demostrar con ello, consideraciones de fondo inherentes al documento objeto de la pretensión que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, así como tampoco le es permitido al juez emitir pronunciamiento al respecto, en virtud de la naturaleza el presente juicio, en el cual, solo se debe discutir el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión; por lo que se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y así se establece.

TERCERO
En cuanto al segundo de los requisitos, el cual es examinar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho, se observa que en el presente caso, la pretensión del actor, es que se reconozca la firma estampada por las demandadas en el documento privado de fecha 24 de febrero de 2019, cursante al folio 18 marcado como “G”, y, del cual el Tribunal determina que se trata de un listado de bienes, materiales y enseres.
En ese sentido, es oportuno traer a estrados lo preceptuado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

En ese orden de ideas, el artículo 444 ibídem establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Resaltado del Tribunal)

La norma citada, es clara al señalar, que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar formalmente si la reconoce o la niega, en la oportunidad procesal correspondiente, y que el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento; en el caso de marras, siendo instaurada la demanda por vía principal, correspondía a la parte demandada, negar o reconocer el instrumento privado objeto de la pretensión en la contestación de la demanda, observándose que tal instrumento privado suscrito en fecha 24 de febrero de 2019, cursante al folio 18 del expediente, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código civil venezolano.
Así, a tenor de lo antes señalado, esta juzgadora considera que de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar, así como los motivos de hecho y derecho explanados en el mismo, la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, con lo cual se configura el segundo supuesto exigido por la norma adjetiva civil para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. Y así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por el abogado José Marcelino Gil Lucena, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT JOSÉ GÓMEZ SUAREZ contra las ciudadanas ANALY VIRGINIA GOMES SUAREZ e IRIS PASTORA GÓMEZ SUAREZ, todos previamente identificados.
En consecuencia, se declara formalmente reconocido en su contenido y firma el documento privado relativo a “listado de bienes, materiales y enseres”, suscrito en fecha 24 de febrero de 2019, entre los ciudadanos Robert José Gómez Suarez, Analy Virginia Gomes Suarez e Iris Pastora Gómez Suarez, cursante al folio 18 del expediente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

El secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández





Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 1:35 p.m.
El Secretario,