REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil veintiuno
210º y 162º

ASUNTO : KP02-F-2020-000342
SOLICITANTES: ciudadanos: SAMUEL JESUS VARGAS GIMENEZ Y DALIA JOSEFINA QUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad No. V- 9.601.813 y V-7.351.897 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: Abg. ANA BELKIS MONASTERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.835.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A en concordancia con la sentencia 1070/2016.
SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre del 2020, por los ciudadanos: SAMUEL JESUS VARGAS GIMENEZ Y DALIA JOSEFINA QUERO, antes identificado, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha de 27 de enero de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; según consta en acta N° 49 de los libros de matrimonios del año 2012; que establecieron su domicilio conyugal en la Ruezga Norte, sector 4, vereda 16, N° 06 en Jurisdiccion del Municipio Iribarren, Barquisimeto-Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Que aproximadamente desde principios del año 2019, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en las sentencias dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.
Admitida como fue la solicitud en fecha 15 de Diciembre de 2020, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 04 de marzo del año en curso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 15 de diciembre de 2020, fue notificado a la Abogada Ana María Torrealba, en su carácter de Fiscal de Familia de Guardia del Ministerio Público del estado Lara.-
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por los solicitantes la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Para demostrar la unión contraída por los ciudadanos SAMUEL JESUS VARGAS GIMENEZ Y DALIA JOSEFINA QUERO, identificados previamente, consignaron copia certificada del acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta N° 49 de los libros de matrimonios llevados ante ese registro; de la cual se evidencia que los antes mencionados ciudadanos celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, con catenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A en concordancia con la Sentencia 1070/2016, de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual fue intentada por los ciudadanos SAMUEL JESUS VARGAS GIMENEZ Y DALIA JOSEFINA QUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad No. V- 9.601.813 y V-7.351.897 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha en fecha de 27 de enero del 2012.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández







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