REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000473
DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL ANGEL MARTIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.133.451.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ALCIDES ESCALONA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.484.
DEMANDADO: ciudadano NAPOLEON JIMENEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.199.365.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo apoderado judicial.
MOTIVO: ACCION MERODECALRATIVA
Sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
Visto el libelo de demanda, contentivo de la pretensión por ACCION MERO DECLARATIVA POR INEXISTENCIA DE UN DERECHO O DE UNA RELACIÓN JURÍDICA, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.451, de este domicilio y debidamente asistido por ALCIDES ESCALONA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.484, mediante el cual procede a demandar al ciudadano NAPOLEON JIMENEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.199.365, este Tribunal observa lo siguiente:
La parte demandante ejerce formal pretensión, indicando que en un primer momento, en fecha 23-09-1.982 se constituyó la firma personal denominada FRENOS JARDINES, la cual era propiedad del ciudadano JUAN CABRERA MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº E-341.551, registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el Nº 99, Tomo 5-E. Que posteriormente dicha firma unipersonal fue vendida al ciudadano MANUEL MARTIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.230.246, según documento inscrito en el Registro Mercantil del estado Lara en fecha 30-09-1982, bajo el Nº 30, Tomo 1-C. Señaló además que en fecha 14-03-1983, los ciudadanos MANUEL MARTIN RODRIGUEZ y NAPOLEON JIMENEZ SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas personales números. 345.437 y 4.199.365, constituyeron una sociedad de hecho para la explotación comercial del negocio propiedad de MANUEL MARTIN RODRIGUEZ, denominado FRENOS JARDINES.
Expresó que posteriormente los ciudadanos MANUEL MARTIN RODRIGUEZ, MANUEL JESUS MARTIN GONZALEZ, JOSE LUIS MARTIN GONZALEZ, CARLOS JOSE MARTIN GONZALEZ y MIGUEL ANGEL MARTIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas personales Números: 7.230.246, 7.094.370, E-81.959.327, 9.644.073 y 13.133.451 deciden constituir la firma FRENOS JARDINES C.A., la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nª 37, Tomo 35-A, en fecha 04-07-1997.
De igual forma, indica que posteriormente los ciudadanos MANUEL MARTIN RODRIGUEZ y NAPOLEON JIMENEZ SEGOVIA, elaboraron un documento por el cual declararon extinguir las relaciones laborales, civiles y mercantiles que mantuvieron ambos ciudadanos para lo cual detallan los conceptos correspondientes y elaboran un finiquito el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua en fecha 30-09-2004, inserto bajo el Nº 76, tomo 113 de los Libros de Autenticaciones. Por último, indica que en días recientes fue contactado vía telefónica por una persona que dijo ser abogado del ciudadano NAPOLEON JIMENEZ SEGOVIA; para señalarle una serie de hechos derivados de las relaciones que mantuvo con el ciudadano MANUEL MARTIN RODRIGUEZ, y que el motivo de la llamada es para reclamar el porcentaje de utilidades y derechos que le corresponden sobre la firma FRENOS JARDINES C.A. y que para ello está realizando los trámites correspondientes.
Que por tal motivo y ante el temor de sufrir un daño patrimonial en razón de que pueda ser implicada legalmente la empresa de la cual es accionista y que la referida sociedad mercantil sea objeto de “una serie de tramoyas legales en las que se decreten o ejecuten medidas preventivas o ejecutivas que atenten contra el desarrollo del objeto social de la referida empresa”, acude a estrados a requerir un pronunciamiento judicial sobre la situación delatada. Y por tal motivo interpone la citada pretensión por medio de la cual requiere que el demandado NAPOLEON JIMENEZ SEGOVIA proceda a:
PRIMERO: Reconocer que no tiene derechos, ni relación jurídica sobre la firma FRENOS JARDINES C.A., la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nª 37, Tomo 35-A, en fecha 04-07-1997.
SEGUNDO: A que sea condenada a abstenerse de realizar, por si o por interpuestas personas, actos que atenten contra el libre desarrollo del objeto social de la referida firma.
TERCERO: Se condene a la parte demandada al pago de costas y costos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Respecto a tal pedimento, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que luego de presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos; observándose que la parte demandante denomina su pretensión como ACCION MERO DECLARATIVA POR INEXISTENCIA DE UN DERECHO O DE UNA RELACIÓN JURÍDICA con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 26 Constitucional; invocando para ello sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-05-2007, Nº 904.
En ese orden de ideas, resulta pertinente citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-07-2002, Exp. Nº 01-590, en la que estableció lo siguiente:
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

“...notable significación han atribuido los proyec-tistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”

En ese sentido, el juez ante el cual se interponga una acción mero declarativa, debe apreciar si la misma satisface completamente su interés jurídico actual so pena de ser declarada inadmisible. Aunado a ello, se debe hacer mención a la propia sentencia invocada por el demandante proferida por la Sala Constitucional en la que se observa que la propia Sala expreso que:
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
-III-
Ahora bien, señalado lo anterior, se debe apreciar del petitorio del demandante, que aspira que la parte demandada sea condenada a una obligación de no hacer, tal y como se observa en el punto segundo del petitum. Tal circunstancia no puede ser objeto de una acción mero declarativa pues la misma no puede ser de condena, solo declarativa. Aunado a ello, para este juzgadora se hace necesario además aclarar que constituiría un desgaste jurisdiccional, someter el aparato judicial a la sustanciación de un asunto carente de sentido, por cuanto de los propios hechos narrados por el actor y de las documentales aportadas, se tiene que el ciudadano Napoleón Jiménez Segovia no ostenta ningún nexo jurídico o relación jurídica con la firma Frenos Jardines C.A., ni con sus accionistas, siendo válido el instrumento que acompaña, debidamente inscrito ante el Registro mercantil respectivo, como medio de prueba para demostrar que es el documento que regula a la sociedad, en la cual no figura el demandado de autos, por lo que al no tener ningún tipo de derecho en dicha sociedad, mal se le pudiera demandar en relación a la misma y mucho menos podría este pretender la declaratoria de derechos en una sociedad a la cual no pertenece, ni contra la sociedad, ni contra ninguna de las personas naturales que componen dicho órgano societario y así se decide.
En este orden de señalamientos, evidencia con meridiana claridad este Tribunal, de la propia narración de los hechos y de los medios de prueba aportados por el actor, que la relación que en un tiempo constituyó con el demandado fue con el ciudadano Manuel Martin Rodriguez, la cual fue debidamente declarada extinta por ambas partes, vale decir, por los ciudadanos Manuel Martin Rodríguez y Napoleón Jiménez Segovia, todo lo cual consta en documento auténtico y que, siendo que el denominado documento de sociedad de hecho, consta de documento privado, no puede más que generar obligaciones entre los suscribientes y no frente a terceros, más aun tratándose de sociedades distintas, tal y como puede apreciarse, por lo que mal puede existir reclamación alguna frente al demandante, ni mucho menos contra la firma comercial Frenos Jardines C.A., pues no existe vinculación alguna. Así se establece.
De manera que, se observa que la demanda no reúne uno de los requisitos exigidos de manera imperativa por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a que la misma haya sido planteada de manera contraria a la Ley; razón por lo cual la pretensión incoada no pude prosperar.
DECISIÓN
En atención a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA POR INEXISTENCIA DE UN DERECHO O DE UNA RELACIÓN JURÍDICA, intentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.133.451, de este domicilio y debidamente asistido por el abogado ALCIDES ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.484, mediante el cual demanda al ciudadano NAPOLEON JIMENEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.199.365. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario d Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril de 2021. Años: 211° y 162°.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza El secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 a.m.
El secretario,

MSLP/jalvarado.-