REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO : KP02-F-2019-000442
DEMANDANTE: ISABEL MARIA TAVARES DE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.200.262
ABOGADO ASISTENTE: YACQUELINE QUIÑONEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.431
DEMANDADO: ARNALDO JOSE RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.366.783
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
-I-
Se inició la presente causa en fecha 30 de julio de 2019, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 01 de agosto de 2019, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano ARNALDO JOSE RIERA ARRIECHE una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Posterior a tal fecha, no consta actuación alguna por la parte actora tendiente a continuar la presente causa.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
• Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
• Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
• Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, se evidencia claramente que desde la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta días sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley a los fines de impulsar la citación ; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1° la cual es la perención breve, de nuestro legislador adjetivo civil, por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Asimismo, vista la diligencia que antecede y sus anexos, este tribunal niega lo solicitado, por cuanto los documentos consignados en copias simples no constan en el expediente en originales, por lo que acuerda hacer entrega de tales anexos a la diligenciante. Y así se decide.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada, sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2021 ). Años: 211° y 162°.
La Juez,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado/migv
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