REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
SOLICITANTES:
A)Ciudadanos: Rosa Margarita Bermúdez viuda de Suarez, Ezequiel José Suarez Bermúdez, Marinela Suarez Bermúdez y Federico De Jesús Suarez Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.902.870, V-12.052.211, V-13.216.848, y V-17.068.326, respectivamente, todos de este domicilio.-
Abogado asistente de los Solicitantes, Ciudadano: Jesús Ramón García B., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº. 30.948, y de este domicilio.-
B) Ciudadanos: Ayarit Claret Suarez Guerra y Edgar Antonio Suarez Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.574.399, y V-7.956.930, respectivamente.-
MOTIVO: Partición y Liquidación Amigable de Bienes Hereditarios.
Síntesis Narrativa:
En fecha 18 de Marzo de 2.021, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana: Marinela Suarez Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.216.848, y de este domicilio, asistida por el Ciudadano Jesús Ramón García B., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº. 30.948, y de este domicilio; solicitando se homologue la Partición y Liquidación Amigable de Bienes Hereditarios, siendo autorizada la mencionada Ciudadana: Marinela Suarez Bermúdez, antes identificada, tal y como consta en la Cláusula Quinta, del acuerdo celebrado ante la Notaria Pública del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 20 de Diciembre de 2.020, anotado bajo el Nº 2, Tomo 48, Folios 104 al 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria Pública; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, expuesta en los siguientes términos:
“…Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.713 y siguientes del código Civil, las partes precaven, un litigio eventual, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones legales antes citadas, hemos convenido formal y expresamente en celebrar la presente Transacción, con el especifico fin de precaver un litigio eventual, contenida bajo las Cláusulas Siguientes:
Primera: La Sucesión Suarez Dasilva, le adjudica y le hace entrega a el Representante legal de los Coherederos, la cantidad de animales siguientes 04 vacas paridas con sus respectivas crías; 02 vacas horas; 03 novillas y 02 toros para un total de 15 animales.-
Segunda: La Sucesión Suarez Dasilva, le paga o cancela a los coherederos Ayarit Claret Suarez Guerra y Edgar Antonio Suarez Guerra, la suma de Cuatro Mil Dólares Americanos (4.000,00$), por concepto de todas las cuotas partes que le corresponden en los bienes de la herencia dejada por el causante Federico Suarez Dasilva, suma esta recibida conforme en este acto, por el Representante Legal de los coherederos.
Tercera: Las partes convienen expresamente, que los honorarios profesionales que se causen, serán cancelados por cada uno de ellos, es decir, los coherederos Ayarit Claret Suarez Guerra y Edgar Antonio Suarez Guerra, le cancelaran sus honorarios a su apoderado actuante para este acto y todos los derivados de la herencia, por su parte los Ciudadanos: Rosa Margarita Bermúdez viuda de Suarez, Ezequiel José Suarez Bermúdez, Marinela Suarez Bermúdez y Federico De Jesús Suarez Bermúdez, a su abogado contratado para este acto y todos los derivados de la herencia.
Cuarta: El Representante Legal de los Coherederos, en nombre de sus representados, declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto derivado de la herencia dejada por el causante Federico Suarez Dasilva a la Sucesión Suarez Dasilva y que sus representados tienen pleno conocimiento de este contrato de transacción y han sido plenamente informados del contenido del mismo.
Quinta: Las partes declaran que a los efectos del presente contrato y cada una de sus consecuencias eligen como domicilio especial, la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, a la competencia de cuyos Tribunales declaran someterse. Finalmente, se autoriza a cualquier de los Ciudadanos que se mencionan a continuación: Rosa Margarita Bermúdez viuda de Suarez, Ezequiel José Suarez Bermúdez, Marinela Suarez Bermúdez y Federico De Jesús Suarez Bermúdez, ya identificados, a presentar ante los Tribunales competentes, esa Transacción a los fines de su homologación…”
Se deja constancia que en la presente Solicitud por Partición y Liquidación Amigable de Bienes Hereditarios, se acompañó a la presente Solitud, el documento Notariado del Acuerdos de la partición amistosa de bienes de la comunidad Hereditaria, marcada con la letra “A”, celebrado entre las partes, y notariada en fecha 22 de Diciembre de 2.020, anotada bajo el Nº 02, Tomo 48, Folios 104 al 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Upata, del Municipio Piar del Estado Bolívar, asimismo se acompaña Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con Número de Expediente 18-423, de fecha 12 de Noviembre del a año 2020.- (Folios 04 al 10)
En fecha: 18 de Marzo de 2.021, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado (Folio 11)
En fecha 07 de Abril de 2021, el Tribunal admitió la Solicitud de Partición Amigable de Bienes Hereditarios, entre los ciudadanos:Rosa Margarita Bermúdez viuda de Suarez, Ezequiel José Suarez Bermúdez, Marinela Suarez Bermúdez y Federico De Jesús Suarez Bermúdez, y los Ciudadanos: Ayarit Claret Suarez Guerra y Edgar Antonio Suarez Guerra ya identificados. (Folio 12).-
Ahora bien a los fines de pronunciarse el Tribunal, sobre la homologación de la presente transacción, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”...Observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos, y que el escrito de transacción que se presenta para su homologación no afecta al orden público ni a las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se homologa la transacción, presentada por los Solicitantes de Partición y Liquidación Amigable de Bienes Hereditarios; esto de conformidad con la competencia otorgada en la Resolución N° 2.009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha Dos (02) de Abril de 2.009.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Homologa la Transacción, presentada por los Ciudadanos: Rosa Margarita Bermúdez viuda de Suarez, Ezequiel José Suarez Bermúdez, Marinela Suarez Bermúdez y Federico De Jesús Suarez Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.902.870, V-12.052.211, V-13.216.848, y V-17.068.326, respectivamente, todos de este domicilio, asistidos por el Abogado Jesús Ramón García, ya identificado, y los Ciudadanos: Ayarit Claret Suarez Guerra y Edgar Antonio Suarez Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.574.399, y V-7.956.930, respectivamente, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar,en fecha 22 de Diciembre de 2.020, anotado bajo el Nº 02, Tomo 48, Folios 104 al 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; en consecuencia se procede como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Asimismo en la página bolívar.scc.org.ve, conforme a la Resolución Número 05-2020 de fecha 05/10/2.020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que habilito el despacho virtual.-
Expídase por Secretaria Copias Certificadas de la presente homologación.-
El Tribunal ordena el archivo del presente expediente signado bajo el Nº 4.124-21.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Doce (12) días Abril de Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
EL JUEZ,
___________________________________
Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA.
__________________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA.-
EXP. Nº 4.124-21.-
|