PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Vista la solicitud de rectificación de acta de defunción, presentada por el ciudadano ANGEL DEL VALLE VELASQUEZ SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-13.994.957, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.236, actuando en su propio nombre y representación, así como apoderado sin poder de los demás coherederos de la sucesión Sabino de Velásquez conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; recibida por este Juzgado (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 02 de Febrero de 2021 de forma electrónica y distribuida conforme a las reglas del despacho virtual, se le dio entrada y se ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº 14.801-21.
En ese sentido, solicita al Tribunal se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, de la ciudadana SILDA MARINA SABINO DE VELASQUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-1.508.078, la cual corre inserta bajo el Nº 15 del Libro 1 Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní, Parroquia Dalla Costa, correspondiente al año 2019; la cual acompaño junto al escrito de solicitud, en el sentido que se corrija el error cometido en dicha acta, estableciendo lo siguiente: que se coloque la fecha correcta de nacimiento de la referida ciudadana, esto es SEIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES (06/03/1943) y no como erróneamente fue asentado.
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
I
P R I M E R A:
De una revisión minuciosa del acta de nacimiento acompañada a la presente solicitud, observa esta juzgadora que tal y como fue señalado, se cometió el error alegado por el solicitante en el acta de defunción que se pretende corregir; en razón de que se coloco erróneamente la fecha de nacimiento de la fallecida SILDA MARINA SABINO DE VELASQUEZ, antes identificada, tal como queda evidenciado de la documentación cursante en autos y que se analizaran infra.
II
S E G U N D A:
De los documentos consignados por la solicitante, se observan:
1.- Copia certificada del acta de defunción de la decujus SILDA MARINA SABINO DE VELASQUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-1.508.078, la cual corre inserta bajo el Nº 15 del Libro 1 Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní, Parroquia Dalla Costa correspondiente al año 2019. Así, este Tribunal otorga todo su valor probatorio a la referida acta, por cuanto la misma emana de funcionario competente, por estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada de la Declaración de Únicos Universales Herederos, asignada con el Número S-2337-19, declarado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, este Tribunal otorga todo su valor probatorio al referido expediente judicial, por cuanto el mismo se tramitó con todas las garantías procesales para ello, fue otorgado por un funcionario competente, se encuentra debidamente firmado y sellado con fecha cierta, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento de la decujus SILDA MARINA SABINO DE VELASQUEZ, identificada suficientemente, la cual corre inserta bajo el Nº 50 de los Libros de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Punta de Piedras del Distrito Valdez del Estado Sucre expedida en el año 1961. Así, este Tribunal otorga todo su valor probatorio a la referida acta, por cuanto la misma emana de funcionario competente, por estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas las pruebas y conforme a lo expuesto, estima quien aquí decide que debe declararse procedente la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION in comento, por los errores existentes en la mencionada acta objeto del presente expediente en los términos solicitados por la parte accionante, conforme a lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo cual quedará desarrollado en la dispositiva del presente fallo definitivo. Así de declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION presentada por el ciudadano ANGEL DEL VALLE VELASQUEZ SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-13.994.957, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.236, actuando en su propio nombre y representación, así como apoderado sin poder de los demás coherederos de la sucesión Sabino de Velásquez conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se indique expresamente que: UNICO: la fecha correcta de nacimiento de la fallecida SILDA MARINA SABINO DE VELASQUEZ, es el SEIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES (06/03/1943) y no como erróneamente fue asentado, en el acta de defunción que corre inserta bajo el Nº 15 del Libro 1 Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní, Parroquia Dalla Costa correspondiente al año 2019.
Asimismo y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ofíciese lo conducente por auto separado de esta misma fecha, al órgano respectivo para que estampe la nota marginal en el acta rectificada en concordancia a su vez con el artículo 772 del mencionado Código de Procedimiento Civil, por no haber existido oposición durante la tramitación de la causa. Y así expresamente se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este juzgado, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 162º.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
GM/JS/Evelin
EXP Nº 14.801-21
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