REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP12-J-2021-000001

Solicitantes: Sandra Carolina Suarez Álvarez y Luis Gerardo Rivero Anzola, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.673.065 y 13.674.165, respectivamente.

Abogada asistente: Johanna Yolismar Grueso Corobo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 234.362.

Beneficiario (S): (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), adolescente, titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Fechas de nacimientos 17/01/2007 y 25/08/2010.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 26 de enero de 2021, los ciudadanos Sandra Carolina Suarez Álvarez y Luis Gerardo Rivero Anzola, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada Johanna Yolismar Grueso Corobo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 234.362, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niña). Admitida la solicitud, en fecha 28 de enero de 2021, se prescindió de escuchar la opinión de la adolescente y de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida adolescente y de la niña, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. De igual manera, se ordenó despacho saneador de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que los solicitantes consignaran la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 11 de febrero de 2021, se recibió diligencia por parte de la abogada Johanna Yolismar Grueso Corobo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 234.362, actuando como apoderada de la ciudadana Sandra Carolina Suarez Álvarez, dando cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión de fecha 28 de enero de 2021.
En fecha 12 de febrero de 2021, por medio de auto se le dio continuidad al procedimiento, se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Público en materia de Protección del niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Sandra Carolina Suarez Álvarez.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será de manera abierta y libre para el padre, siempre y cuando se respeten las horas de descanso, y las actividades escolares, en cuanto a las vacaciones escolares, y fiestas decembrinas, estas serán compartidas previo acuerdo entre ambos padres.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Luis Gerardo Rivero Anzola, suministrará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, que se ajustaran de conformidad a los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, adicionalmente a este monto se hará un aporte especial para el mes de septiembre de cada año en relación a gastos de: uniformes, calzado, útiles escolares y demás gastos relacionados a la educación, de igual forma, para el mes de diciembre de cada año se fija la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00),en relación a gastos de vestuario, calzado y juguetes, misma que se ajustara según el indicé inflacionario del país. Asimismo estos montos por obligación de manutención antes señalados, serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorro aperturada por el tribunal en la entidad bancaria que corresponda.
En fecha 05 de marzo de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Ana María Torrealba, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 17 de marzo de 2021, por medio de auto fue fijada la audiencia preliminar, para el día viernes dieciséis (16) de abril de 2021, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Sandra Carolina Suarez Álvarez y Luis Gerardo Rivero Anzola, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de abril de 2021, se recibió oficio N° LAR-F14-027-2021, por parte del Abogado Jhonny José Gómez Álvarez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Decimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 16 de abril de 2021, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, entre los ciudadanos Sandra Carolina Suarez Álvarez y Luis Gerardo Rivero Anzola, ya identificados, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso “Solicitando muy respetuosamente a este Tribunal que se aplique la interpretación del artículo 185-A del Código Civil. Asimismo solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordadas en al auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Sandra Carolina Suarez Alvarez.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será de manera abierta y libre para el padre, siempre y cuando se respeten las horas de descanso, y las actividades escolares, en cuanto a las vacaciones escolares, y fiestas decembrinas, estas serán compartidas previo acuerdo entre ambos padres.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Luis Gerardo Rivero Anzola, suministrará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, que se ajustaran de conformidad a los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, de igual forma, para el mes de diciembre de cada año se fija la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00),en relación a gastos de vestuario, calzado y juguetes, misma que se ajustara según el indicé inflacionario del país. Asimismo estos montos por obligación de manutención antes señalados, serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorro a nombre de la madre. (Copiado Textualmente).

Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, que corre inserta al folio siete (07) de autos, la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio ocho (08) de autos y la copia certificada de la parida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio veinticuatro (24) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Sandra Carolina Suarez Álvarez y Luis Gerardo Rivero Anzola, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2008. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 006, folio 11 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto que riela al folio veinticinco (25) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de abril de 2.021. Años 211º y 162º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


EL SECRETARIO


Abg. ARISTIDES ARENAS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 31-2.021 y se publicó siendo las 10:30 a.m.

EL SECRETARIO


Abg. ARISTIDES ARENAS

Asunto: KP12-J-2021-000001
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.