REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, doce (12) de abril de dos mil veintiuno
210º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2020-000046
Demandante: Rodrimart Carol Rodríguez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.341.648.
Abogado Asistente: Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.864.
Demandado: Ever Ernesto Martínez Arcia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.757.511.
Beneficiaria: Everit Ester Martínez Rodríguez (Niña). Fecha de nacimiento 15/12/2016.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO).

El día 02 de noviembre de 2020, la ciudadana Rodrimart Carol Rodríguez Martínez, antes identificada, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.864, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, en contra del ciudadano Ever Ernesto Martínez Arcia, antes identificado, invocando el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en la sentencia N° 1070-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 06-0916, en virtud de que surgieron desavenencias entre las partes que les fueron distanciando y que hicieron la vida en común insostenible, razón por la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial. De dicha unión fue procreada una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niña). Admitida la solicitud en fecha 04 de noviembre de 2020, se prescindió de escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida niña, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. Asimismo, se ordenó despacho saneador de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que el solicitante aclarara el petitorio.
En fecha 17 de noviembre de 2020, se recibió escrito por parte de la ciudadana Rodrimart Carol Rodríguez Martínez, ya identificada, dándole cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión de fecha cuatro (04) de noviembre de 2020, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.864.
En fecha 18 de noviembre de 2020, se dejo expresa constancia del vencimiento, establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de noviembre de 2020, por medio de auto se le dio continuidad al procedimiento y se ordeno la notificación del ciudadano Ever Ernesto Martínez Arcia, ya identificado. De igual forma se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Rodrimart Carol Rodríguez Martínez, antes identificada.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será establecida de común acuerdo, a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), una vez sea declarado el divorcio; la Madre compartirá con su hijo los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participara por vía Telefónica al Progenitor de su hijo, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de Carnaval las pasaran con su Madre, la Semana Santa la pasaran con su padre, las vacaciones escolares del mes de Julio con el Padre y el mes de Agosto con la Madre, compartiendo con la Madre, el 24 de Diciembre, con el Padre el 25 de Diciembre, con la Madre el 31 de Diciembre y con el Padre el 1ero de Enero. En todos estos periodos vacacionales el Padre y la Madre irán Involucrando a su hijo en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentando en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que ambos Padres cumplirán por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hijo Everit Ester Martínez Rodríguez, el Padre suministrara la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs.) MENSUALES, distribuidos los días 15 de cada mes CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs.) y los días 30 de cada mes CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs.) y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs.) adicionales por concepto de Obligación de Manutención y cada año un Aumento de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs.). Ambos Padres, en partes iguales otorgaran a su hijo una Bonificación Navideña, la cual comprende: Ropa, Calzado y Aguinaldo de igual forma por de Educación: Útiles Escolares, Uniformes y Medicina en su oportunidad, los cuales serán solidarios correspondiendo a cada uno de los Padres el cincuenta por ciento 50% de dichos gastos del colegio y actividades extraescolares de su hijo mensualmente.

En fecha 04 de diciembre de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Alcibiliadas Daniel Méndez R, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha14 de diciembre de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada al ciudadano Ever Ernesto Martínez Arcia, ya identificado, debidamente practicada.
En fecha 26 de enero de 2021, por medio de auto se fijo la audiencia preliminar para el día martes veintitrés (23) de febrero de 2021, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Rodrimart Carol Rodríguez Martínez y Ever Ernesto Martínez Arcia, titulares de la cedula de identidad Nros: V-21.341.648 y V-20.757.511, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. .
En fecha 02 de marzo 2021, por medio de auto se reprogramo la audiencia preliminar para el día viernes diecinueve (19) de marzo de 2021, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Rodrimart Carol Rodríguez Martínez y Ever Ernesto Martínez Arcia, titulares de la cedula de identidad Nros: V-21.341.648 y V-20.757.511, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de marzo de 2021, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Rodrimart Carol Rodríguez Martínez y Ever Ernesto Martínez Arcia, antes identificados, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la ciudadana Rodrimart Carol Rodríguez Martínez, quien manifestó de forma espontanea: “Solicitando muy respetuosamente a este Tribunal que se aplique la interpretación de la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del 2016. Asimismo solicitó se ratifiquen las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordadas en al auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Rodrimart Carol Rodríguez Martínez, antes identificada.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será establecida de común acuerdo, a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), una vez sea declarado el divorcio; el padre compartirá con su hijo los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participara por vía Telefónica a la Progenitora de su hija, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de Carnaval las pasara con su Madre, la Semana Santa la pasara con su padre, las vacaciones escolares del mes de Julio con el Padre y el mes de Agosto con la Madre, compartiendo con la Madre, el 24 de Diciembre, con el Padre el 25 de Diciembre, con la Madre el 31 de Diciembre y con el Padre el 1ero de Enero. En todos estos periodos vacacionales el Padre y la Madre irán Involucrando a su hija en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que ambos Padres cumplirán por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), el Padre suministrara la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs.) MENSUALES, distribuidos los días 15 de cada mes CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs.) y los días 30 de cada mes CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs.) y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs.) adicionales por concepto de Obligación de Manutención y cada año un Aumento de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs.). Ambos Padres, en partes iguales otorgaran a su hija una Bonificación Navideña, la cual comprende: Ropa, Calzado y Aguinaldo de igual forma por de Educación: Útiles Escolares, Uniformes y Medicina en su oportunidad, los cuales serán solidarios correspondiendo a cada uno de los Padres el cincuenta por ciento 50% de dichos gastos del colegio y actividades extraescolares de su hijo mensualmente. Es todo” (Copiado textualmente).

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos la cual riela al folio tres (03) de autos y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niña), la cual riela al folio, seis (06) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°06-0916, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos….”, aunado a lo expresado por la solicitante en el acta de audiencia donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a la referida sentencia vinculante por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Rodrimart Carol Rodríguez Martínez en contra del ciudadano Ever Ernesto Martínez Arcia, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2011. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 164, folio 164. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de fecha dieciocho (19) de noviembre de 2020, la cual riela al folio diez (10) y once (11) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, doce (12) de abril de 2021. Años: 210º y 162º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 25-2.021 y se publicó siendo las 11:35 p.m.
EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS


Asunto: KP12-J-2020-000046
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.