REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
211º y 162º
Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2018-000144 (9304)
SENTENCIA NRO. : _______________

PARTE DEMANDANTE:
JOSÈ RAFAEL LEÒN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio constructor de obras civiles, titular de la cédula de identidad № 12.189.320 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil MULTISERVICIOS JERICO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el № 22, tomo 36-A REGMESEGBO 304 de fecha 30 de julio del año 2013, número de expediente 304-6312.y abogado de la misma Inpreabogado bajo los Nro. 176.254.
PARTE DEMANDADA:
ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVIVE, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) № J-31259836-0, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui bajo el № 56, tomo A-35, de fecha 28 de diciembre de 2004 y domiciliada en Ciudad Bolívar, avenida 19 de abril, Centro Comercial La Carioca, local № 09, parroquia catedral.
APODERADOS JUDICIALES:
RAFAEL ALBERTO RODIZ LIZARDI Y ANTONIO GUZMÁN CAMPOS, abogados en ejercicio, inscrito en el instituto social del abogado bajo el Nro. 30.234 y 69.344 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Expediente: No. FP02-R-2018-000144







Subieron a esta Alzada las actuaciones que forman el presente expediente, en virtud del auto cursante al folio 227, de fecha 23 de Noviembre de 2018, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 21, por el abogado DAVID ULACIO, en su condición de apoderado judicial de ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVIVE, C.A., contra la decisión de fecha 27 de junio de 2018, que declaró con lugar la demanda incoada por empresa mercantil MULTISERVICIOS JERICO, C.A., en contra de ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVIVE, C.A.,, (folios 179 al 194).

Para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora

Cursa a los folios del 2 al 03, escrito de demanda, el cual fue reformado en fecha 19 de enero de 2017, presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LEON HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil MULTISERVICIOS JERICO, C.A., donde alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Su representada es tenedora legitima de cuatro facturas emitidas en esta ciudad, con los números siguientes: 1) factura N° 000011, de fecha 04 de abril de 2016, por la cantidad de tres millones siete mil setecientos diecisiete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.007.717,63) para ser pagada en fecha de su emisión, 2) factura N° 000012, de fecha 25 de abril de 2016, por la cantidad de dos millones setecientos ochenta y cuatro mil quinientos diecinueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.684.519,66, para ser pagada en fecha de su emisión. 3) factura N° 000037, de fecha 27 de septiembre de 2016, por la cantidad de trescientos noventa y tres mil veintinueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 393.029, 28) para ser pagada en fecha de su emisión, 4) factura N° 000040, de fecha 05 de octubre de 2016, por la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 84.000,00) para ser pagada en fecha de su emisión

• Que las mismas fueron reconocidas por el ciudadano ELIEZER DE JESUS MEDINA LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.939.188, representante de la empresa ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVIVE, C.A..

• Que vencida la oportunidad de pago de las citadas facturas realizo la respectiva cobranza de forma extrajudicial, en el cual obtuvo un ofrecimiento de pago que no llegaron a materializarse, en virtud de lo antes expuesto al exigir la falta de pago de las señaladas facturas es por lo que demanda formalmente por cobro de bolívares vía intimación conforme a los establecido en los artículos 640 641, 643 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVIVE, C.A., de este domicilio, por la cantidad de SEIS MILLONES trescientos cincuenta y un mil setecientos noventa y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 6.351.797,59) que comprende los siguientes conceptos: 1) la cantidad de seis millones ciento setenta y nueve mil doscientos setenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 6.169.266,57, que es el montode las facturas, 2) la cantidad de ciento ochenta y dos mil quinientos treinta y un bolívares con cero dos céntimos (Bs. 182.531,02) en concepto de intereses moratorios calculados a cinco 5% por ciento anual, dicho monto de intereses moratorios a la rata del 5% anual. El pago de las costas y costos procesales, pide se acuerde el pago de la indexación monetaria mediante una experticia complementaria. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de treinta y cinco mil ochocientas y cinco con ochenta y seis unidades tributarias (Bs. 35.885,86 UT).-

1.1.1.- Recaudos Consignados Junto Con La Demanda
-Acta de constitución de la empresa Multiservicios Jerico , C.A, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el № 22, tomo 36-A REGMESEGBO 304 de fecha 30 de julio del año 2013, número de expediente 304-6312.folios 04 al 17.

-Marcado “B”, “C”, “D” “E”, originales de las facturas Nros. 000011, 000012, 000037, 00040. Folios 18 al 21.

-Marcado “F” copia certificada del documento de venta de un inmueble de la empresa ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVIVE, C.A., folios 22 al 40.

- Cursa al folio del 46, auto de fecha 30 de enero de 2017, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la empresa ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVIVE, C.A. En la persona de su presidente ELIEZER DE JESUS MEDINA LUCES.

-consta al folio 92, nueva admisión de la demanda por el Tribunal a-quo en virtud de que en fecha 05 de abril de 2017 se ordeno reponer la causa al estado de admisión.-

- En fecha 09 de mayo de 2017, se ordenó la notificación del abogado FERNANDO JIMENEZ en virtud de la diligencia de fecha 08 de mayo de 2017, en que la parte demandante consigno movimientos migratorios del demandado de autos. Se libro boleta de notificación.

-En fecha 21 de junio de 2017, el ciudadano Juriber Manuel Sequera consigno boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano ELIEZER DE JESUS MEDINA LUCES, en su carácter de representante de la empresa mercantil ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVIVE, C.A.

- Riela al folio 129, diligencia de fecha 10 de julio de 2017, suscrita por el abogado ANTONIO JOSE GUZMAN CAMPOS, apoderado judicial de empresa mercantil ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVIVE, C.A (OCTMSCA)., mediante la cual hace formal oposición al decreto de intimación, tal como cursa al folio 129, donde hace formal oposición en nombre de la empresa mercantil ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVIVE, C.A (OCTMSCA)., en su calidad de avalista. Dejándose sin efecto el decreto de intimación.


1.2.- Alegatos de la parte demandada.
- Consta del folios 133 al 134 y su vto, escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado ANTONIO JOSE GUZMAN CAMPOS, apoderado judicial de empresa mercantil ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVIVE, C.A (OCTMSCA), mediante la cual alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que rechaza, niego y contradice la presente demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados al igual que en el derecho invocado.
• Niega y rechaza que su representada haya pactado obligación alguna con la parte actora sociedad Mercantil Multiservicios Jerico , C.A, que haya permitido emisión de factura alguna y menos aun las han sido producidas junto a la demanda, que han sido opuestas por su representado.
• Que las facturas son en principio documentos mercantiles que se emiten a los fines probatorios en casos de obligaciones que tienen como objeto la entrega de bienes, tales como se desprende de los artículos 124 y 147 ambos del Código de Comercio, ello sin que se desconozcan que existen toda una regulación sobre facturas que han venido siendo dictada por el servicio nacional integrado de administración tributaria (SENIAT) CON BASE A LA Ley de Impuesto sobre la renta, la ley sobre el impuesto al Valor Agregado etc.
• Que de conformidad con los artículos 652 y 444 ambos del Código de Procedimiento Civil, desconoce en nombre de su poderdante la firma que aparece en el cuerpo de las facturas producidas junto a la demanda, como documentos fundamentales, ya que no fueron aceptadas por el ciudadano a quien se le opone y que es el único con capacidad jurídica suficiente derivada de los Estatutos para obligar válidamente a su representada judicial.
• Que niega y rechaza que se deban las facturas Nros. 00011, 00012, 00037, 000040 y que se deba la suma total de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOCTIENDOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.169.266, 57) ya que rechazan y niegan que se deba suma alguna de la demanda, la cual solo se limita a señalar cuatro (04) facturas y los montos sin determinar en forma alguna ni la causa que la genero, ni la mercancía, rompiendo con la teoría de la sustanciación que obliga a indicar con todo detalle el objeto de la pretensión esto para evitar las violaciones del debido proceso.
• Que pide que sea declarada con lugar las defensas opuestas y sin lugar la pretensión contenida en la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

1.3.- De las pruebas
• Por la parte actora
- Consta del folio136 al 154, escrito de promoción de pruebas presentado por JOSE RAFAEL LEON HERNANDEZ abogado en su condición de representante legal de la empresa mercantil MULTI SERVICIOS JERICO C.A, mediante la cual promovió lo siguiente:
• Prueba de cotejo.
• Promueve documentales.
• Original de documento de nombramiento como Gerente General del ciudadano Vicente Colmenares;
• Original del Carnet del ciudadano Miguel Velásquez;
• Acta de entrega de las reparaciones y mejoras en apartamentos y oficinas del edificio de la empresa;
• Contrato 020/2015 de obra suscrito entre ambas partes;
• Resumen de valuaciones del contrato 020/2015;
• Fotos del lugar, reparaciones y mejoras del edificio;
• Correos electrónico;
• Original de cuatro (4) facturas distinguidas con los Nos. 000011, 000012, 000037 y 000040;
• Documento de compra venta de un inmueble a favor de la firma mercantil Orinokia Consulting Training & Marine Service, C.A.
• Testimonial de los ciudadanos MIGUEL GERONIMO VELAZQUEZ CASTRO, VICENTE COLMENARES y YERALD YONMAR PLAZ GARCIA.
• Posiciones juradas al ciudadano Eliezer de Jesús Medina Luces.
• Prueba de informes al Instituto de Seguro Social.
• Inspección Judicial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No presento pruebas.

- Riela a los folios del 159 al 160, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

- Riela del folio 179 al 195, sentencia de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declaró CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por la empresa mercantil MULTISERVICIOS JERICO, C.A. contra la empresa mercantil ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVICE, C.A., condeno a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.351.797,59) por concepto de capital adeudado por las facturas, intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual. Al pago de los costos y costas del proceso y al pago de la cantidad que se derive de la indexación monetaria, la cual será calculada mediante experticia complementaria previa designación de un solo experto contable una vez quede firme el fallo. Se ordeno la notificación de las partes.-

-En fecha 05 de noviembre de 2018, el ciudadano Eliezer de Jesús Medina Luces, debidamente asistido por el abogado Davis Ulacio le confiere presuntamente poder apud acta a los abogados DAVID ULACIO Y ARQUIMEDEZ PENS TORCAT.

-En fecha 07 de noviembre de 2015 el abogado David Ulacio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIEZER DE JESUS MEDINA LUCES, solicitó copias certificadas de todo el expediente.

-En fecha 08 de noviembre de 2018 el David Ulacio, actuando presuntamente en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIEZER DE JESUS MEDINA LUCES, impugna y apela la decisión emanada bajo la resolución N° PJ0182018000096, por ser contraria a derecho, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de noviembre de 2018, tal como consta al folio 227 de este expediente.
1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada.

- Auto de fecha 11 de Enero de 2019, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedo anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2018-000144 (9304), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y ss., del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 238 al 239 del expediente.

- Siendo la oportunidad de presentar Escritos de informes en esta Alzada, en fecha 15 de febrero de 2019 folios 247 al 248 del presente expediente, la parte actora hizo uso de este derecho; y al los folios 249 al 278 los abogados David Ulacio y Arquímedes Pens, actuando en representación de la empresa ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVIVE, C.A., presentaron escrito de informes.-

-En fecha 27 de febrero de 2019, el abogado Davis Ulacio presento escrito de observación a los informes en la presente causa. Folios 281 al 289.-

-Auto dictado en fecha 06 de marzo de 2019, por este Tribunal Superior, mediante el cual fija de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de sentencia.

-Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2019, se difirió la presente sentencia.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 215 por el abogado David Ulacio presuntamente actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2018, que CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por la empresa mercantil MULTISERVICIOS JERICO, C.A. contra la empresa mercantil ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVICE, C.A., condeno a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.351.797,59) por concepto de capital adeudado por las facturas, intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual. Al pago de los costos y costas del proceso y al pago de la cantidad que se derive de la indexación monetaria, la cual será calculada mediante experticia complementaria previa designación de un solo experto contable una vez quede firme el fallo. Se ordeno la notificación de las partes.-

El actor en su libelo inserto del folio 1 al 3 del expediente, demanda a la empresa mercantil ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVICE, C.A, COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, con fundamente al artículos 640 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación cursante del folio 134 y su vto niega los hechos delatados por la actora y desconoce las facturas presentadas a cobro por cuanto no fueron aceptadas y solicita se declare sin lugar la presentación contenida en la demanda en todas y cada una de sus partes.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa;
Que es de suma importancia analizar como punto previo la circunstancia de la falta de firma del Secretario del presunto poder otorgado a los abogado DAVID ULACIO Y ARQUIMEDES PENS TORCAT, para ejercer la presente apelación, cursantes a los folios 211 del expediente.

2.1.- Punto Previo
Como punto previo debe pronunciarse este Despacho Judicial en lo atinente a determinar sobre la validez de la apelación de fecha 08 de noviembre de 2018, inserto a los folios 215 realizada por el abogado David Ulacio, por cuanto no se observa la firma del Secretario del Tribunal, pues la omisión de la falta de firma del secretario, implica la transgresión de una formalidad esencial, para evidenciar la representación en juicio.

Este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se transcribe a continuación:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán de la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.(Negritas del Tribunal)

De acuerdo al dispositivo antes citado ¿la omisión de la firma del Secretario en un acto celebrado dentro del proceso, de tanta trascendencia como el poder apud acta, constituye una formalidad no esencial?

Al respecto conviene señalar el dispositivo legal previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley.”


En atención al citado dispositivo legal, el autor Ricardo Henríquez La Roche, (1995), en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, apunta que debe tenerse como principio general que todo acto del Tribunal, distinto de los de simple documentación o autenticación, deben estar firmados por el Juez y refrendado por el Secretario.

Aunado a lo anterior es propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

“...Sobre el orden público, esta Máxima Jurisdicción, a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor GrisantiLuciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente NRO. 98-505, sentencia NRO. 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

Aunado a lo anterior, es necesario señalar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 150 y ss., los cuales disponen:

Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 151: “El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica…”.

Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Del mismo modo, la Ley de Abogados establece en su artículo 4, lo siguiente:

Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

De lo anteriormente transcrito se observa que el poder también puede configurarse apud acta, es decir, que puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado, en el juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa, éste firmará junto con el otorgante el acta, certificando la identidad de quien concede.
Acerca de cómo el Secretario debe identificar al otorgante del poder apud acta, en sentencia del 13 de noviembre de 1991 y que fuera reiterada en decisión del 10 de junio de 1999 (Inmobiliaria Disandra, C.A., contra DinoFranziniZerbini y otra) se expresó:
“…Omissis
No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso.
En consecuencia, si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil derogado, el Secretario tiene que autorizarlo, dando fe de la identidad del otorgante.
El supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil tiene su fundamento en los literales a) y b) del artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas, contenido en el Decreto N° 1.393 dictado por la Presidencia de la República el 06 de enero de 1976 y publicado en Gaceta Oficial N° 30.956 del 05 de abril de 1976, los cuales atribuyen a los Notarios Públicos las facultad a instancia de parte autentica documentos e intervenir en su reconocimiento, y de registrar poderes y sustituciones, renuncias y revocatorias que se hagan en un expediente judicial.
A los antes expuesto, debe señalarse que el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, al igual que sucedía con el Artículo 40 del Código derogado, exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o auténtica. En este sentido, la Sala ha expresado que se entiende por forma auténtica el documento público, claramente definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, como ‘el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado".
Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia…
Del mismo modo la Sala de Casación Civil en sentencia N° 967 de fecha 19 de diciembre de 2007 caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. contra Inversora La Madricera, C.A. estableció:
…Del mismo modo, esta Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra Inversora La Madricera, C.A, dejó sentado “…que la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”.
En consecuencia, conforme a las disposiciones precedentemente citadas, sólo se exige que en los casos de sustituciones de poder apud acta, se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato…”
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrita, se observa que los requisitos del otorgamiento del poder apud acta, que no es más que la obligación que tiene la secretaria o secretario del tribunal de certificar la identidad del otorgante, así como que ambos, tanto quien otorga como la secretaria firmen la diligencia por medio de la cual le otorgan el mandato.
En tal sentido, cuando el secretario del tribunal cumpliendo con su obligación certifica la identidad del otorgante del poder apud acta, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la ley, en virtud de que éste se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia, dejando tal situación plasmada en la nota marginal de certificación, es por ello, que más allá de una formalidad, es un requisito indispensable para dar eficacia al documento apud acta que se pretende validar.
En cuenta de todo lo antes esbozado, se hace necesario destacar que respecto de las actuaciones insertas en autos constante del poder apud acta otorgado al abogado David Ulacio, al faltar la firma del Secretario, trae como consecuencia la nulidad del mismo, por cuanto ello no puede ser convalidado, pues como ya se expresó constituye una formalidad esencial que no puede ser atenuada en atención a lo establecido en el artículo 26 constitucional por cuanto es un requisito de forma que otorga eficacia procesal, produciendo como resultado que el acto sea inexistente, pues se trata de un acto celebrado en contravención de las normas que expresamente establecen las formas de los actos procesales lo cual conlleva a la violación del debido proceso como garantía constitucional y el Juzgador al detectar una violación del orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el ínterin del proceso, ya que obviar o pasar por alto semejante infracción equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del Derecho (léase Juez ), la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento a las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la ley.

En cuenta de lo anterior, se obtiene que al no estar suscrito el poder apud acta por el secretario del tribunal, el abogado David Ulacio carece de legitimación para defender los derechos e intereses del ciudadano ELIEZER DE JESUS MEDINA LUCES, para formular la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, aunado que al carecer de firma no tiene eficacia procesal, pues ello implica que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, y siendo que la forma, estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, al dejarse de cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgrede el orden público, por lo que en consecuencia se debe declarar la nulidad del poder otorgado en fecha 08 de noviembre de 2018 y ser declarado NULO el poder por falta de firma del secretario del tribunal al no cumplir con los requisitos legales exigidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello la comparecencia del abogado David Ulacio, se debe se debe tener como no efectuada la apelación ejercida. Así se establece.
En consecuencia, no se ha configurado la actuación procesal contentiva del recurso de apelación ejercida al folio 215, por el abogado David Ulacio, al no tener capacidad para haber efectuado dicha apelación; por lo que, debe forzosamente esta Alzada, proceder a CONFIRMAR la sentencia recurrida de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoado por la empresa mercantil MULTISERVICIOS JERICO, C.A. contra la empresa mercantil ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVICE, C.A., supra identificados; y en consecuencia, se tiene como no efectuada la apelación a la decisión dictada, por lo cual se hace inadmisible la misma y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la apelación ejercida, por el abogado DAVID ULACIO, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoado por la empresa mercantil MULTISERVICIOS JERICO, C.A. contra la empresa mercantil ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVICE, C.A, ut supra identificados. En consecuencia, se tiene como no efectuada la apelación realizada contra la decisión proferida por el a-quo, al no cumplir con los requisitos legales exigidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el abogado David Ulacio, no tiene instrumento poder que lo autorice. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la demanda COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoado por la empresa mercantil MULTISERVICIOS JERICO, C.A. contra la empresa mercantil ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVICE, C.A,

Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 179 al 194.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes y su publicación en el portal web https://bolívar.scc.org.ve.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del Dos Mil Veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Superior,


Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria Temporal,


Abg. Josmedith Méndez.
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Josmedith Mèndez.
JFHO/Josmedith.