REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 29 de abril de 2021
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputados, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar en contra del ciudadano TTE. MORA GUTIERREZ EDUARDO ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.591.013, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 2º y sancionado en el 513 numeral 3, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
CAP. MIGUEL DELGADO MARIN, en su condición de Fiscal Militar con Competencia Nacional, la ciudadana PTTE. KATHERINE FARIA, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano imputado TTE. MORA GUTIERREZ EDUARDO ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.591.013, identificado anteriormente en autos.
PETICIÓN DE LA FISCALÍA
“…Buenas tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Secretario Judicial, Defensor Público e imputado de autos; esta representación fiscal solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano TTE. MORA GUTIERREZ EDUARDO ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.591.013, por estar presuntamente incurso en el delito Militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 2º y sancionado en el 513 numeral 3, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. en virtud que en fecha 27 de Abril del 2021, encontrándose este Despacho Fiscal en Funciones de Guardia, se recibe procedimiento en flagrancia por parte del DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, consignando Acta de policial de fecha 27 de Abril del 2021, todo ello en virtud de los siguientes hechos que se explanan en el acta de aprehensión: “El día 27 de Abril del presente año, aproximadamente a las 20:45 horas encontrándome desempeñando el servicio de Investigador de Guardia recibí el llamado vía telefónica por parte del Mayor Daniel Moreno Benavente 2do Comandante del 353 Batallón de Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tébar”, para que me apersonara a la Alcabala de la Escuela Ecológica, al llegar al sitio manifestó que camino a dicha Alcabala la cual es de su responsabilidad, a pocos metros de llegar a la misma pudo notar que los vehículos que ingresaban por la precitada alcabala no se detenían para ser inspeccionados por el dispositivo de control, al acercarse hasta unos diez (10) metros aproximadamente se percata que el Teniente Eduardo Mora Gutiérrez quien fungía como jefe de la alcabala se encontraba en el área de inspección de la misma utilizando el teléfono celular descuidando el servicio, por lo que procedió a realizar el llamado de atención al mencionado oficial subalterno ya que es una orden emanada por el Cmdte de la 35 Brigada de Policía Militar bajo instrucciones previas del Cmdte de la Redi Capital y Cmdte General del Ejército, así mismo plasmado en el P.A.V del servicio de alcabalas donde expresa que ningún personal que se encuentre desempeñando servicio en las diferentes alcabalas y puntos de control de responsabilidad de Policía Militar debe manipular equipos telefónicos para así evitar el descuido del puesto de servicio, acto seguido le indico al mencionado oficial que debía entregarle el equipo telefónico a lo que el mismo respondió “ Yo no tengo porque entregarle el teléfono a usted”, “ Explíqueme porque yo le tengo que dar mi teléfono” dejando de adoptar la posición fundamental por un momento. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, solicita la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad. Es todo...”.
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
“buenas tardes, una vez escuchado a mí patrocinado, solicito se exhorte al ministerio Público para que cite como testigo al S2. Monsalve Caña, quien estaba de servicio con mi representado al momentos de los hechos, ya que mi representado, solo trataba de pasar la novedad ocurrida con la caravana presidencial. Asimismo, Solicito que el ministerio publico realice una investigación exhaustiva de los hechos; En consecuencia, solicito una medida cautelar sustitutivas de libertad conforme al artículo 242 de la ley adjetiva Penal. Es todo...”
DE LOS HECHOS
(…) “El día 27 de Abril del presente año, aproximadamente a las 20:45 horas encontrándome desempeñando el servicio de Investigador de Guardia recibí el llamado vía telefónica por parte del Mayor Daniel Moreno Benavente 2do Comandante del 353 Batallón de Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tébar”, para que me apersonara a la Alcabala de la Escuela Ecológica, al llegar al sitio manifestó que camino a dicha Alcabala la cual es de su responsabilidad, a pocos metros de llegar a la misma pudo notar que los vehículos que ingresaban por la precitada alcabala no se detenían para ser inspeccionados por el dispositivo de control, al acercarse hasta unos diez (10) metros aproximadamente se percata que el Teniente Eduardo Mora Gutiérrez quien fungía como jefe de la alcabala se encontraba en el área de inspección de la misma utilizando el teléfono celular descuidando el servicio, por lo que procedió a realizar el llamado de atención al mencionado oficial subalterno ya que es una orden emanada por el Cmdte de la 35 Brigada de Policía Militar bajo instrucciones previas del Cmdte de la Redi Capital y Cmdte General del Ejército, así mismo plasmado en el P.A.V del servicio de alcabalas donde expresa que ningún personal que se encuentre desempeñando servicio en las diferentes alcabalas y puntos de control de responsabilidad de Policía Militar debe manipular equipos telefónicos para así evitar el descuido del puesto de servicio, acto seguido le indico al mencionado oficial que debía entregarle el equipo telefónico a lo que el mismo respondió “ Yo no tengo porque entregarle el teléfono a usted”, “ Explíqueme porque yo le tengo que dar mi teléfono” dejando de adoptar la posición fundamental por un momento...” (…).
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que, en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militar, la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificados, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal militar en contra del ciudadano TTE. MORA GUTIERREZ EDUARDO ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.591.013, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 2º y sancionado en el 513 numeral 3, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, en tal sentido, visto que los tipos calificados se corresponden con delitos de naturaleza penal militar previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Advierte este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.
En tal sentido, observa este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo la presunta comisión de delitos militares en contra del ciudadano TTE. MORA GUTIERREZ EDUARDO ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.591.013, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 2º y sancionado en el 513 numeral 3, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal contra el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende la presunta participación del ciudadano TTE. MORA GUTIERREZ EDUARDO ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.591.013, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 2º y sancionado en el 513 numeral 3, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo el 27 de abril de 2021, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dichos tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en autos y en el cuaderno de investigación: acta de policial de aprehensión en flagrancia, levantada por la 35 Brigada de Policía Militar, mediante la cual se narra las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar vinculadas con la investigación; orden del día de la unidad fundamental de donde se desprende que ciudadano imputado se encontraba de servicio en la alcabala de la Escuela Ecológica; POV de la unidad vinculada con el servicio de Alcabala, mediante el cual se dejo establecido las ordenes del carácter permanente por parte de los efectivos militares que desempeñan ese servicio..
De lo anterior se estima la presunta participación del imputado en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se les atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual está investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. –
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos que atenta contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional,; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido la libertad plena o en su lugar una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el Ministerio Público Militar en contra del ciudadano TTE. MORA GUTIERREZ EDUARDO ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.591.013, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 2º y sancionado en el 513 numeral 3, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se establece como sitio de reclusión la 35 Brigada de policía Militar- Fuerte Tiuna - Carcas. SEGUNDO: CON LUGAR que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico Militar y se decretan los hechos como flagrantes TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica relacionada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de su defendido. CUARTO: se exhorta al ministerio público Militar, para que realice las peticiones realizadas por la defensa pública militar. ASÍ SE DECIDE. Se declaró terminada la sesión a las 16:35 hrs; y se acordó leer por secretaria la presente acta que conformes firman; las partes quedan notificadas de la presente decisión y la motiva de la misma se publicara por auto separado. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE