Caracas, 20 de abril de 2021
207° Y 157°

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Ciudadano: S1. JHOAN ENRIQUE MIERES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº: V-24.742.459; a quién se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 Y 537 y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 520 y 521 numeral 4° del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRIMER TENIENTE LUIS DANIEL BETANCOURT, en su condición de Fiscal Militar con Competencia Nacional, el ciudadano SS. ANGEL GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Militar del ciudadano Acusado S1. JHOAN ENRIQUE MIERES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº: V-24.742.459.
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Militar, quien presento escrito acusatorio, que riela en autos, en la causa que sigue en contra del Ciudadano: S1. JHOAN ENRIQUE MIERES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº: V-24.742.459; oída como fue la manifestación de voluntad del imputado antes identificado, en el sentido de que se le aplique a este, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado antes mencionado y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir aprecia: es evidente, que si el imputado antes mencionado desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, establece lo siguente:
La Fiscalía Militar formuló acusación en contra del ciudadano S1. JHOAN ENRIQUE MIERES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº: V-24.742.459, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 521 numeral 4° del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, observa el Tribunal que el no cumplimiento de las ordenes previstas en el procedimiento operativo vigente de la unidad fundamental a la cual pertenece el imputado de autos, tal y como lo expresa la fiscalía militar, presuntamente atribuida al imputado de autos, deja de manifiesto una acción típica de desobedecer una orden de carácter militar inherente al servicio; ahora bien, la pérdida del material bélico objeto del presente proceso, supone una acción omisiva de no hacer, cuya circunstancias no se encuentran debidamente acreditadas en el acto conclusivo, razón por la cual la adecuación típica por la presunta comisión de esta conducta, no se corresponde con el delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 521 numeral 4° de la norma sustantiva penal, toda vez que esta última supone la omisión objetiva de una conducta dolosa de no hacer, con el ánimo de permitir la pérdida de armamento en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Boliviana, circunstancia de la cual aprecia el tribunal no se encuentra debidamente sustentada y ante la carencia de una expectativa plausible en lo que respecta a un pronóstico de condena en lo que se refiere a este tipo penal, es por lo que ajustado en derecho es decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° un cambio de calificación jurídica por el delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. -
Considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar, contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: S1. JHOAN ENRIQUE MIERES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº: V-24.742.459; a quién se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 Y 537 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto la fiscalía militar discrimina en el acto conclusivo de la acusación fiscal los datos que permitieron identificar a los imputados así como a sus respectivos defensores; se observa además que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó al imputado, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación; se observó que se promovieron los órganos de prueba que se pretendieron evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional Admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, con el cambio de la calificación aportada por el Ministerio Público Militar, así como ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar, por cuanto las mismas resultan útiles, pertinentes y necesarias a los efectos de su evacuación en la fase de juicio oral y público. ASÍ SE DECIDE. -
La defensa técnica manifiesta que en la presente causa estamos en presencia de un obstáculo que impide la prosecución de la misma, de conformidad con lo establecido en el literal I del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir, el escrito acusatorio no cumple con los extremos de ley para su admisibilidad y como consecuencia de lo anterior, pide se decrete el sobreseimiento de la causa en favor de su defendido; al respecto el Tribunal Militar observa: la fiscalía militar discrimina en el acto conclusivo de la acusación fiscal los datos que permitieron identificar al imputado así como a sus respectivo defensor; se observa además que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó al imputado, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación; se observó que se promovieron los órganos de prueba que se pretendieron evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, en razón del cambio de calificación a que se hace referencia up supra, Admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, con la calificación aportada por el Ministerio Público Militar, así como ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar, por cuanto las mismas resultan útiles, pertinentes y necesarias a los efectos de su evacuación en la fase de juicio oral y público; En consecuencia, no aprecia el tribunal circunstancia alguna que permita inferir que estamos en presencia de algún obstáculo que impida la prosecución del proceso, razón por la cual se declara SIN LUGAR las excepciones propuestas por la defensa técnica; asimismo, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento. ASÍ SE DECIDE. -
Ahora bien, luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales 1°, 2° y 3° que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 242 ejusdem.
En tal sentido, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, calificado por el Ministerio Público Militar como ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 Y 537 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Advierte el Tribunal que las condiciones por las cuales el imputado de autos está sometido a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no han variado de forma alguna, toda vez que del acto conclusivo de acusación se desprende un pronóstico favorable de condena en perjuicio del imputado, razón por la cual persiste el peligro de fuga conforme el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se mantiene la medida de coerción personal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde- Los Teques. ASÍ SE DECIDE. -
Se observa que el Juez Militar procedió nuevamente a imponer al acusado sobre las opciones de la prosecución del proceso, vale decir, las fórmulas alternativas a la prosecución del mismo, siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el imputado que admitía los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Vista la exposición hecha por el imputado S1. JHOAN ENRIQUE MIERES ALVAREZ ampliamente identificado en autos, en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de DOS (02) a CUATRO (04) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían TRES (03) año de prisión; Ahora bien, por tratarse de un tropa profesional esta pena se debe reducir a la mitad, en consecuencia, la pena aplicable es de UN (01) año y SEIS (06) Meses de prisión; asimismo, con relación al delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de UNO (01) a DOS (02) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que sería de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; Ahora bien, por tratarse de un concurso real de delitos que merecen pena de prisión, se debe aplicar el castigo por el delito más grave con el aumento de las dos terceras partes por el otro delito, conforme a lo establecido en el artículo 429 del mencionado instrumento legal; en consecuencia, la pena aplicable por la comisión de estos delitos nos queda en DOS (02) años y SEIS (06) meses de prisión. Por cuanto se observa que el imputado registra una buena conducta pre delictual, es por lo que se rebaja la pena en tres meses, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia, queda la pena a imponer en dos (02) años y Tres (03) meses de prisión; ahora bien, Observa el Tribunal que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, considerando que el imputado demostró una conducta contraria a la disciplina y el deber militar, es por lo que, a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable; en tal sentido, queda la pena en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión; Es por lo que, se CONDENA al ciudadano S1. JHOAN ENRIQUE MIERES ALVAREZ, a cumplir la pena de (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código de Justicia Militar; asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numeral 1° y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionadas con la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE. -
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano: JHOAN ENRIQUE MIERES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº: V-24.742.459; a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de Prisión, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1º y 2°, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y a la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 Y 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y 520, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: se acuerda la atenuante genérica del artículo 399 numeral 5° del Código Orgánico de Justicia Militar. Quedan habilitados los siguientes diez (10) días hábiles, a los efectos que las partes puedan ejercer la actividad recursiva Las partes quedan debidamente notificadas de esta decisión y la motiva de la misma se hará por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CÚMPLASE.
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE