REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2020-000201

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil MARTINIANO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 4-C, de fecha 10 de abril del año 1984, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS CARUCI, titular de la cédula de identidad N° V-7.375.676.

ABOGADOS ASISTENTE:
GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ, WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y EDGAR COLAGIACOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.007, 219.879 y 263.499, respectivamente.

PARTE
ACCIONADA: Ciudadano JUAN CARLOS SIERRA TRUJILLO, titular de la cédula N° 17.983.982, en su condición de Presidente del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de agosto del año 2020 (f. 42) por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS CARUCI, presidente de la Sociedad Mercantil MARTINIANO C.A., asistido por el abogado EDGAR COLAGIACOMO, contra la decisión fecha 17 de agosto del año 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; oída la misma, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior a razón de encontrarse de guardia y por ello se le dio entrada en fecha 21 de agosto del año 2020 (f. 46).



RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por querella interpuesta por el representante legal de laSociedad Mercantil MARTINIANO C.A., (f. 01 al 10), en la que denuncian que el día viernes 10 de julio del presente año 2020, …el funcionario Juan Carlos Sierra con apoyo de la policía de la policía Municipal de Iribarren…procedió a clausurar y cerrar los galpones… donde funciona mi empresa… además alega que el día sábado 18 de julio 2020, de forma pública se pudo conocer según declaraciones ante la prensa digital y otros medios, donde el funcionario Juan Carlos Sierra, reconoce y manifiesta que el acto realizado por su persona el día 10 de julio en horas de la noche, en Mercabar, se trata de una figura denominada “RECUPERACION” de galpones, luego en la misma declaración u en otras similares afirmo que se trata de una figura de “INTERVENCION”, de galpones, lo cual contradice otra posición que según se obtuvo en una INSPECCION JUDICIAL que se realizó en otros galpones afectados, según dicha inspección se afirma que estos galpones durante años de forma legítima mi representada y otras han venido ocupado ahora están “RESGUARDO” de Mercabar C.A.

Asimismo, expone que Lo único totalmente seguro lejos de todas las contradicciones y justificaciones respecto a los términos y nombres, sobre lo que ocurre u ocurrió, hechos y actos realizados por la directiva de mercabar, lastimosamente ciudadano juez, ES QUE MI REPRESENTADA, DISTRIBUIDORA AGRICOLA LAS DOS E C.A., NO TIENE EN ESTE MOMENTO ACCESO, USO O POSESION LEGAL DE LOS GALPONES QUE POR DERECHO LEGAL LE CORRESPONDE, bien sea por el arrendamiento vigente a tiempo determinado, más el pago por ante los tribunales y las acciones legales en reclamo y defensa que ha venido haciendo, por ello así el agraviante en este caso la Directiva de Mercabar, pretenda cambiar el nombre al desalojo o clausura realizado, llamándolo, recuperación, intervención y ahora resguardo, en este momento están siendo claramente vulnerados una serie de derechos que serán exigidos en restitución en la presente acción.

Finalmente, afirma que, los derechos y garantías constitucionales vulnerados son la posibilidad de acudir y acceder a los tribunales competentes, ser oído y defenderse en un proceso judicial, defensa y asistencia jurídica, derecho a la doble instancia, a la propiedad, al trabajo y violación al decreto 4.169 emanado por el ejecutivo nacional por medio del cual se suspende el pago de cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y aquellos utilizados como viviendas, contenidos en los articulo 26, 49, 115 y 87 de la Constitución.

En tal sentido, la primera instancia de cognición, en fecha 17 de agosto del año 2020, declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera esta juzgadora necesario pronunciarse sobre el escrito presentado por el representante legal de la accionante de autos, en fecha 25 de agosto del año 2020 (f. 47 al 48) y ratificado en fecha18 de septiembre del año 2020 (f. 49 y 50) en el que afirma, respecto a quien suscribe esta decisión judicial que hace presumir que su presencia o función en dicha reunión era de asesora y/o representante legal del ciudadano Juan Carlos Sierra, lo cual evidentemente obliga a pensar que ya está o estará parcializada en cualquier causa donde MERCABAR C.A., sea parte… por ello, consideramos que lo correcto e idóneo en este caso conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, no solo por los antecedentes sino por la duda que ya tiene una de las partes, corresponde en este caso una inhibición…de igual forma de manera pública y por redes sociales se presume que la ciudadana juez abg. Delia González de Leal, posee una amistad de cooperación o compañerismo con el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, ciudadano Luis Jonas Reyes…es por lo que consideramos que existe mérito suficiente para inhibirse conforme a las causales contenidas en los ordinales 9, 12, 13, 16 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

A fin de resolver lo planteado, es importante precisar que la inhibición es un mecanismo propio del Director del Proceso para garantizar la justicia imparcial, cuando considere que se encuentra incurso en alguna causal objetiva y taxativa en la ley, que afecten la objetividad para resolver el conflicto sustancial entre las partes, las cuales esta juez considera inexistentes en el caso de marras, y menos, por las infundadas y temerarias creencias expuestas en el escrito presentado el 25 de agosto de este año por la parte accionante.

Por lo tanto, lo señalado por el accionante de autos no se encuadra en ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pues es absolutamente falso, que mi persona haya dado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes sobre el presente pleito, que tenga sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, que haya recibido servicios de importancia que empeñen su gratitud, que haya sido testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo y/o que tenga enemistad con cualquiera de los litigantes que hagan sospechable la imparcialidad de quien decide.

En efecto, las funciones relativas de JUEZA RECTORA, JUEZA COORDINADORA DE LOS TRIBUNALES CIVILES, MERCANTILES Y DEL TRANSITO, JUEZA COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y JUEZA COORDINADORA DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, conlleva el encuentro con autoridades de otras instituciones, que únicamente implican la concreción del principio de colaboración entre ramas del poder público para la realización de los fines del Estado (artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), cuyo principio, en modo alguno significa la satisfacción o procura de intereses particulares, ya que la administración pública, inclusive, cuando se trata de un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho privado, como es el caso de MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR C.A.), (artículo 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública), pues, el sentido del Poder Público, es la tutela del interés general.

Asimismo, en relación a la redes sociales, es importante precisar que los jueces forman parte de la sociedad en que viven, y salvo aquellos aspectos que pueden afectar el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, las juezas y jueces tienen derecho de disfrutar y participar en la vida ciudadana, de usar las nuevas tecnologías, el internet, y las diversas redes sociales (Facebook, Twitter, Instagram), así como las organizaciones públicas y privadas, y en específico las autoridades judiciales, utilizan redes sociales, y espacios como Youtube, que acercan su labor a los ciudadanos.

En tal sentido, la imparcialidad de los jueces únicamente debe ser cuestionada debido a una verdadera relación de amistad o cercanía con la parte no bastando la mera “amistad” o seguirse en alguna red social (Facebook, Twitter, Instagram), puesto que la práctica de las redes sociales ha evidenciado que muchos usuarios en realidad ni siquiera conocen a sus “amigos” o usuarios que los siguen en redes sociales. Por ello, la simple interacción en las redes no es causa suficiente de recusación, como no lo sería saludarse en el ascensor o tener una relación cordial de vecindad, asimismo, dar “me gusta” no constituye una conducta suficiente que se subsuma en alguna causal de recusación o inhibición, pues la apreciación personal respecto de una imagen, post o contenido multimedia, sólo puede resultar agradable a los usuarios de las redes sociales, sin que ello implique un favorecimiento, identidad, o vínculo afectivo con quien haya hecho la publicación, incluso por lo general únicamente se trata de contenidos satíricos que pueden resultar gracioso para los usuarios, siendo común los memes jurídicos que pueden resultar agradables o desagradables para los jueces, pero ello no significa que haya amistad o enemistad en relación quien publica tal contenido.

En definitiva, los jueces tienen derecho a hacer uso de las redes sociales, que en la actualidad significa una manera de ejercer la libertad de expresión, e incluso resulta conveniente que los jueces hagan uso de las nuevas tecnologías, pues la sociedad moderna demanda que el sistema de administración de justicia se desarrolle mediante el uso de dispositivos electrónicos propios del e-government.

Por lo tanto, el uso de las redes sociales por los jueces no implica necesariamente consolidación de vínculos afectivos o de amistad que afecten la imparcialidad de los jueces, pues las redes sociales consisten en espacio virtuales cuyos usuarios coinciden sin que implique afectos o compromisos personales.

Finalmente, es importante considerar que las causales legales de recusación e inhibición se tratan de comportamientos concretos que evidencien la falta de imparcialidad del jurisdicente, por ende, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de la parte, sino que lo determinante y decisivo es que las razones para dudar de la imparcialidad judicial queden exteriorizadas en datos objetivos y, por otro, alcancen una consistencia talque permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas, en consecuencia, el escrito presentado por el accionante, en fecha 25 de agosto del año 2020 inserto al folio 38 y 39, no tiene justificación jurídica alguna. Y así se establece.

Resuelto, el punto previo antes expuesto, procede esta jurisdicente a resolver el mérito de la presente apelación, y en ese sentido, hace las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional, es una acción extraordinaria pues la misma sólo se debe sustanciar ante situaciones graves que amenacen la estabilidad del orden constitucional, de allí que la ley orgánica que la regula prevé condiciones de forma similares a la demanda que da inicio al procedimiento ordinario, pero a diferencia de este en la que la demanda puede ser declarada inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé causales taxativas de inadmisibilidad que el Director del Proceso debe observar de manera estricta, por cuanto el conjunto de acciones y recursos ordinarios tienen un fin tuitivo constitucional que debe ser aplicado por el sistema de administración de justicia, siendo aplicable el amparo únicamente cuando las vías ordinarias resulten inidóneas.

En efecto, el amparo constitucional es una acción extraordinaria que debe ser activada ante actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza de violación, directa e inmediata de derechos fundamentales o constitucionales, ante las cuales las acciones, defensas o recursos ordinarios no son idóneos, breves y expeditos para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, en ese sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 589, de fecha 12 de julio del año 2016, estableció lo siguiente:

Por lo tanto, la Sala comparte el criterio expuesto por el a quo en cuanto a que se produce la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado por esta Sala Constitucional en las sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.) y N° 1788 del 16 de diciembre de 2013, entre otras, en las que se destacó que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia (lo cual no ocurre en el presente caso). De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. sentencia N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En consecuencia, se entiende que la acción de amparo constitucional no debe sustituir los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, salvo que los mismos no sean idóneos para la tutela del orden constitucional.

Ahora bien, alega la accionante y así se desprende de las instrumentales anexas a la querella, específicamente los folios 11 al 13, que ella y el presunto agraviante, están vinculados por una relación arrendaticia, la cual dio origen al conflicto sustancial de este asunto, pues alega la accionante que fue desalojada del inmueble arrendado, sin cumplir previamente los procedimientos establecidos por el legislador.

No obstante, lo anterior, es importante precisar que, Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto (MERCABAR, C.A.), es un ente descentralizado del municipio Iribarren, creado bajo la figura de derecho privado con fines empresariales, y al respecto, establece el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé lo siguiente:

Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

En consecuencia, se comprende que la organización y funcionamiento de MERCABAR, es conforme al régimen propio de la administración pública, la cual, indistintamente del nivel político-territorial (Nacional, Estadal o Municipal), y de que se trate de una organización centralizada o descentralizada, puede celebrar contratos para el desarrollo de sus múltiples actividades, cuyos contratos pueden ser estrictamente contratos administrativos, caracterizados debido a que su objeto se trata de una actividad específica tendiente a la satisfacción de algún interés general, que interesa a la colectividad, para lo cual la Administración se asegura la colaboración del particular en la satisfacción de dichas necesidades colectivas, y también, la administración puede realizar sus negocios jurídicos con los particulares bajo la forma de contratos de derecho privado.

Ahora bien, sea que la vinculación de la administración sea conforme a la modalidad de un contrato administrativo, debido al interés general o por una finalidad de servicio público, o sea conforme al derecho privado, en ambas situaciones, pueden estar presentes las llamadas cláusulas exorbitantes, las cuales no son estipulaciones contractuales, sino que en realidad se trata de manifestaciones del poder de acción unilateral propio de la administración pública.

En efecto, conforme a las cláusulas exorbitantes, la administración puede unilateralmente decidir la dirección de la ejecución del contrato, sobre la interpretación de sus cláusulas, sobre las situaciones que originan incumplimiento del contrato, sobre la aplicación de sanciones legalmente previstas y sobre las situaciones que permiten decidir la rescisión unilateral, cuyas decisiones, constituyen actos administrativos unilaterales, que gozan tanto de ejecutividad como de ejecutoriedad.

De manera que, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad, así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato. (Ver sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00845 del 17 de julio de 2008).

Por lo tanto, el ente público queda habilitado a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, y por ello puede además rescindir el contrato, decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, y la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, entre otras (Ver sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1002 del 5 de agosto de 2004).

En ese sentido, observa quien decide que, siendo MERCABAR, un ente descentralizado del municipio Iribarren, creado bajo la figura de derecho privado con fines empresariales, cuyo régimen legal es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, puede aplicar las cláusulas exorbitantes, y tan es así, que del propio contrato consignado por la parte accionante junto con la querella que dio inicio al presente asunto, se encuentran establecidas “causales de resolución o desalojo” (cláusula décima tercera), la cual conlleva, un efecto material inmediato sin que MERCABAR este obligada a acudir previamente a la Jurisdicción, (Ver folio 12 vto), y en es que incluso se especifica la posibilidad de resolución unilateral, pues se trata de un contrato administrativo destinado a la prestación de un servicio público, como es el abastecimiento y mercado para garantizar la soberanía alimentaria.

Ahora bien, ante la diatriba sustancial expuesta y la activación de la vía extraordinaria del amparo constitucional, se insiste en la importancia de comprender la necesidad de un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales, pues, clara era la frase emitida por la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal”. Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, es necesario para la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, por cuanto, el amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de una amenaza o daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo.

Por ende, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar in limine litis una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, y siendo que en el caso de marras el conflicto sustancial se deriva de la relación contractual que existe entre el accionante y MERCABAR C.A., precisamente por el uso de la cláusulas exorbitantes que legalmente facultan a este ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho privado, el control judicial debe ser encauzado mediante las vías ordinarias previstas en la legislación, por ende, resulta efectivamente resulta inadmisible la acción extraordinaria de amparo constitucional propuesta.

En consecuencia, esta alzada coincide con la a quo, en la evidente inadmisibilidad de la querella de amparo que dio inicio a esta causa, sin embargo, difiere de la justificación establecida, pues los accionantes no están en la obligación de agotar previamente la vía administrativa, siendo este un presupuesto procesal que condiciona la admisibilidad de la demanda únicamente cuando la ley así lo exija, verbigracia, demandas de contenido patrimonial contra la República (artículo 68 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), demandas cuya pretensión comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, (artículos 5 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas).

Finalmente, difiere esta jurisdicente en que la causal de inadmisibilidad sea la prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no se evidencia un declaración expresa de la parte accionante en consentir la acción u omisión que delata de inconstitucional, y tampoco han transcurrido seis (06) meses de la ocurrencia del hecho que denuncia y considera lesivo en sus esfera jurídica constitucional, para establecer que ha operado el consentimiento tácito, lo que sí es una lógica irrefutable, es que las vías ordinarias son idóneas para procurar la tutela que el accionante invoca. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN a JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de agosto del año 2020 por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS CARUCI, presidente de la Sociedad Mercantil MARTINIANO C.A., asistido por el abogado EDGAR COLAGIACOMO, contra la decisión fecha 17 de agosto del año 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo presentada por el JOSÉ GREGORIO RAMOS CARUCI, presidente de la Sociedad Mercantil MARTINIANO C.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA TRUJILLO, titular de la cédula N° 17.983.982, en su condición de Presidente del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR).

TERCERO: SE MODIFICA la decisión fecha 17 de agosto del año 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-O-2020-000070, en los términos expuestos en esta sentencia.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad, impidió la conformación de la relación jurídico procesal en el presente asunto, por consiguiente, el proceso no generó gastos económicos en la contraparte del perdidoso en esta causa judicial, aunado a que el fallo apelado fue modificado.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil veinte (21/09/2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las TRES Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (3:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera