REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2020-000198

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.554.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°30.590.
PARTE
ACCIONADA: Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el N° 36, Tomo 72-A, representada estatutariamente por el ciudadano JHONNY LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.504.504.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, abogado HEILMOLD SUÁREZ CRESPO, en fecha 18 de agosto del año 2020 (f. 172), contra la decisión de fecha 14 de agosto del año 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; oída la misma, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual correspondió a este Juzgado Superior por encontrarse de guardia y por ello se le dio entrada en fecha 21 de agosto del año 2020 (f. 184).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

La presente causa judicial inicia mediante querella de amparo presentada por la representación judicial del accionante LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, en fecha 03 de agosto del año 2020 (f. 01 al 05), delatando la amenaza de violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y propiedad privada, derechos reconocidos y garantizados en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la sociedad mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., se encuentra inactiva, cuyos activos son objeto de un juicio por disolución anticipada en esta Circunscripción Judicial, específicamente la causa judicial N° KP02-V-2018-001844, que se encuentra paralizada debido al Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional consecuencia de la pandemia global del covid-19.

Asimismo afirma que, que los socios de la sociedad mercantil en referencia, ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ y JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, realizaron un conjunto de actos fraudulentos como el pretender disponer de las cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil, por ende, solicita prohibición de que las personas físicas que componen la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., dispongan y administren la totalidad de los activos de la misma, hasta tanto sea restablecido el servicio de administración de justicia en la República Bolivariana de Venezuela, y se continúe con la sustanciación y juzgamiento de la causa judicial N° KP02-V-2018-001844.

Luego, en fecha 05 de agosto del año 2020 se admitió la querella (f. 79 al 80), y practicadas las citaciones y notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia de amparo constitucional, que finalmente se llevó a cabo en fecha 10 de agosto de año 2020 (f. 90 al 93), en la que la parte accionante insistió en los argumentos contenidos en la querella, la accionada por su parte, alegó que es falso que los socios hayan cometido actos fraudulentos, aduce también que la querella es inadmisible ya que la apoderada del actor no tiene poder especial para ejercer amparo constitucional, igualmente, declara que la acción de amparo resulta inadmisible según la previsión del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el quejoso hizo uso de la vía judicial preexistente, y así se evidencia de la causa N° KP02-V-2018-1844, además manifiesta que la acción de amparo es inadmisible de acuerdo al ordinal 8 del artículo 6 de la Ley de Amparo, porque existe una acción de amparo que se encuentra en estado de apelación y mal puede este tribunal decretar medidas cautelares que ya fueron decididas en una instancia superior.

Culminado el contradictorio, la primera instancia de cognición declaró con lugar la acción de amparo constitucional, al considerar necesario conservar la integridad de los activos que componen la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., para garantizar los derechos del accionante y los demás socios, cuya tutela constitucional estará vigente hasta tanto se reactive el servicio de administración de justicia, bien sea de manera virtual o presencial, que permita al peticionante de la presente causa ejercer las acciones y recursos que considere en la causa judicial N° KP02-V-2018-001844, cuyos razonamientos que justifican lo declarado, los expuso en el extenso publicado en fecha 14 de agosto del año 2020 (f. 165 al 171).

En efecto, considera la primera instancia de cognición que la exigencia del poder especial para la representación judicial en el procedimiento de amparo constitucional, resulta un formalismo exagerado que atenta contra el principio pro actione (a favor de la acción), además establece que debido al decreto de Estado de Alarma, derivado de la pandemia generada por el COVID-19, la vía ordinaria no es idónea para tutelar la delación expuesta por el accionante de autos, a fin de evitar la concreción del hecho lesivo en su esfera jurídica subjetiva, que el presente asunto no constituye una evasión a lo decidido en la sentencia dictada en la causa N° KP02-O-2020-000013, que es posible atribuirle al amparo un efecto que trascienda el simple restablecimiento, pues, habrá casos en los que basta una declaratoria del restablecimiento en el dispositivo de la sentencia, pero habrá otros conflictos en lo que la mera declaratoria restablecedora se limitará a declaración formal del derecho que en la práctica no tendría ninguna repercusión para el ciudadano que confió en que el sistema de administración de justicia verdaderamente solucionará su problema jurídico, que también es un problema social, que considerando que la sociedad mercantil no está cumpliendo ninguna función comercial y productivo, y dado que los socios forman parte de una causa judicial paralizada en razón de la pandemia, esta Juzgadora considera necesario conservar la integridad de los activos que componen la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., a fin de garantizar los derechos del accionante y los demás, cuya tutela constitucional estará vigente hasta tanto se reactive el servicio de administración de justicia, bien sea de manera virtual o presencial, que permita al peticionante de la presente causa ejercer las acciones y recursos que considere en la causa judicial N° KP02-V-2018-001844.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada observa que, la parte querellada recurrente presentó escrito ante esta Instancia Superior en fecha 11 de septiembre del año 2020 (f. 185 al 203), en el que delata lo siguiente:

DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA JUZGADORA CONSTITUCIONAL A QUO POR HABER DESACATADO EL CRITERIO VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN RELACIÓN CON LA FALTA DE CUALIDAD PARA INCOAR ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL, APLICABLE DICHO CRITERIO A LA CIUDADANA ABOGADA MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Al respecto, esta jurisdicente considera que la acción de amparo constitucional, efectivamente se trata de una acción extraordinaria y de allí que sus condiciones de admisibilidad y procedencia sean rigurosas, y especialísimas, sin embargo, debe prevalecer su función tuitiva ante situaciones que amenazan o violentan el orden constitucional, de allí que es importante destacar que es un hecho público notorio comunicacional, la pandemia mundial causada por el virus COVID-19, que afecta a la humanidad desde hace más de seis (6) meses, la cual ha incidido de forma directa en el modo de vida de las personas, impidiendo su desenvolvimiento normal, como el acceso rutinario al sistema a administración de justicia debido a los controles sanitarios, para el ejercicio del complejo de acciones, recursos y defensas que componen el ordenamiento procesal con el propósito de defender el orden sustancial que los usuarios consideren afectados.

Ahora bien, indistintamente del contexto de la dramática situación que azota al mundo, los principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa, derecho a ser oído, de petición, debido proceso y una tutela judicial eficaz, conforme lo previsto en los artículos 2, 29, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 7, 8 y 10 de la declaración Universal de los derechos Humanos, de la Organización de las Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948; artículo 14 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966, que entró en vigor en fecha 23 de marzo de 1976, deben prevalecer, y en ese sentido las juezas y jueces de la República deben ser garante, a fin de mantener la incolumidad de la primacía constitucional.

En este sentido, a fin de comprender la adaptabilidad del sistema de justicia a las excepcionales circunstancias actuales, se destaca la sentencia N° 91, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12 de agosto del año 2020, la cual estableció lo siguiente:

Como punto previo, se observa de la revisión de las actas del expediente, que la última actuación de la parte accionante con miras a dar impulso al proceso fue consignada el 7 de febrero de 2020, oportunidad ésta en la que diligenció para solicitar pronunciamiento sobre la acción de amparo interpuesta, sin que hasta la presente fecha haya realizado alguna otra actuación que ponga de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido, desde ese entonces, un período superior a seis (6) meses; por tanto en condiciones normales, se configuraría el abandono del trámite en la presente causa. No obstante, no puede pasar por alto esta Sala que actualmente en el país se encuentra vigente el Decreto N° 4.247, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020.
Igualmente, es de hacer notar que por resolución N° 2020-005 del 14 de julio de 2020, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal se prorrogó por 30 días el plazo establecido en la Resolución número 004-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2020, en razón de que persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19.
Por lo que esta Sala atendiendo a las circunstancias extraordinarias anteriormente descritas, resuelve desestimar el abandono de trámite y pasar a dilucidar lo planteado. Así se decide.

En efecto, se observa que la Sala Constitucional en razón del contexto global, ha establecido un tratamiento del amparo constitucional de acuerdo a las actuales circunstancias del país y del mundo para garantizar a los justiciables el derecho a la defensa, derecho a ser oídos, derecho de petición, un debido proceso y una tutela judicial eficaz, permitiendo un mayor acceso de los justiciables al órgano de administración de justicia.

Ahora bien, la constitucionalización del proceso (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica que el mismo sea un instrumento idóneo para dar satisfacción oportuna al derecho que se juzgue digno de tutela, procurando la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Efectivamente, se observa que se cuestiona la legitimación de la abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ, para actuar en el presente proceso de amparo, y en ese sentido, la a quo, justificó la actuación de la identificada abogada al considerar que no es un mandato vinculante la exigencia de un poder o mandato especial para asumir la representación judicial en el proceso de amparo.

Ciertamente, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”, por lo tanto, se comprende que el régimen especial del amparo constitucional en la República Bolivariana de Venezuela, no exige la presentación de poder o mandato especial para la debida representación en los procesos de amparo constitucional.

Asimismo, se debe considerar que la especial ley de amparo, establece causales de inadmisibilidad (artículo 6), entre las cuales no se encuentra la ausencia de poder o mandato especial para actuar en amparo como causal de inadmisibilidad, y dado que conforme al principio pro actione, entendiendo por el mismo como “las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”. (Vid. Sentencia n.° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y n.° 165 del 23 de marzo de 2010, caso: SAKURA MOTORS C.A.), en consecuencia, se comprende que las causales de inadmisibilidad deben ser aplicadas de manera restrictiva, es decir, únicamente cuando se encuadre cabalmente en alguna causal taxativamente prevista por el legislador, y así lo estableció recientemente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de agosto del año 2020, expediente Nº AA20-C-2019-000104, en los términos que a continuación se exponen:

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…”

La citada doctrina casacional, resulta cónsona con los recientes criterios de la Sala Constitucional que atempera las condiciones que imposibilitan la prosecución de la acción de amparo (sentencia N° 91, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12 de agosto del año 2020), además, finalmente la Sala Constitucional, en sentencia N° 1174 de fecha 12 de agosto del año 2009, estableció que, “Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.”, criterio este reiterado por la Sala Constitucional, en fecha 26 de abril del año 2016, expediente 15-1413.

En consecuencia, la condición de representante de la abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ en el presente asunto, resulta suficiente y conforme a las normas que regulan el amparo constitucional, y también cónsona con los principios relativos a la acción de amparo constitucional, por cuanto de acuerdo al principio de informalidad, la acción de amparo constitucional no está sometida a fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan.

Asimismo, delata el apoderado judicial de la parte querellada que NO FUE ANALIZADO EN LA SENTENCIA POR LA JUZGADORA CONSTITUCIONAL A-QUO EL ARGUMENTO REFERIDO A LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR ESTAR INCURSA EN LA CAUSAL CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES REFERIDO A QUE NO SE ADMITIRÁ LA ACCION DE AMPARO CUANDO EL AGRAVIADO HAYA OPTADO POR RECURRIR A LAS VÍAS JUDICIALES ORDINARIAS O HECHO USO DE LOS MEDIOS JUDICIALES PREEXISTENTES.

Sobre la delación referida, esta juzgadora observa que la representación judicial de la parte accionante alega la amenaza de violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y propiedad privada, establecidos en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la sociedad mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., se encuentra inactiva, y que sólo están administrando y disponiendo de activos que son objetos de un juicio por disolución anticipada, número de expediente KP02-V-2018-001844, cuya causa judicial se encuentra paralizada, y en ese sentido, solicita prohibición de que el sustrato personal societario de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., disponga y administre la totalidad de los activos que componen la misma, hasta tanto sea restablecido el servicio de administración de justicia en la República Bolivariana de Venezuela, y se continúe con el desarrollo de la causa judicial N° KP02-V-2018-001844.

Ahora bien, ciertamente, una de las características del Estado de Derecho constituye la de ser un Estado normativizado, pero debido al fenómeno de los estados de excepción, el derecho, que puede ser válido para épocas de normalidad, no lo es en momentos excepcionales, por ello es preciso que el marco constitucionalmente predeterminado que implica el reconocimiento de un Estado de Derecho, diseñe las medidas con las qué afrontar situaciones de emergencia, de allí que conforme al artículo 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, el amparo constitucional y el derecho al debido proceso se consideren derechos intangibles.

Además, es preciso destacar que el Derecho no se agota en el conjunto normativo que compone la legalidad, de allí que es de suma importancia para la consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, los principios, que de acuerdo Robert Alexy, son mandatos de optimización que exigen que algo sea realizado en la mayor medida posible dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes. (Teoría de los derechos fundamentales. pág. 86), siendo el juez quien debe procurar la aplicación de los principios por ello, una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Carta Política de 1999, requiere de un juez que actúe más allá del ritualismo, donde el Juez Ductilice – GUSTAVO ZAGREBLESKI. (El Derecho Dúctil. Ed Tota Madrid. 2005). (Ver sentencia N° 292, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 03 de mayo del año 2016).

Ahora bien, esta juzgadora considera que ciertamente la forma normal de encauzar la solicitud de tutela es conforme al sistema legal procedimental, pues todas las acciones, recursos y defensas ordinarias prevista en el ordenamiento jurídico venezolano también tiene como sentido la procura de la función tuitiva constitucional y sólo cuando las mismas no sean idóneas, se debe optar por el amparo constitucional, en consecuencia, es precisamente la actual situación de pandemia la que ha obligado al querellante a optar por la vía del amparo, por lo que sería irracional exigir al accionante ejercer las vías ordinarias cuando las mismas no están habilitadas, siendo además que el acto de juzgamiento para que sea justo no sólo debe ser conforme a la ley, sino también de acuerdo a los valores constitucionales y al contexto en el que se juzga, para de esta manera consolidar el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y hacer del proceso un verdadero instrumento para alcanzar la justicia, es por lo que se desestima la delación en referencia.

Arguye, el apoderado judicial de la querellada LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO POR ESTAR INCURSO EL MISMO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en razón de la existencia de la causa judicial N° KP02-O-2020-000013, en la que ciertamente, como lo estableció la a quo, esta jurisdicente juzgó inconstitucional actuaciones procedimentales efectuadas en la causa N° KP02-V-2018-001844, que a su vez afectaba el decreto cautelar contenido en el cuaderno separado N° KH01-X-2018-000074, cuyos motivos que originaron esa causa de amparo constitucional se debatieron y fueron sometidas al debido contradictorio, los cuales se delimitaron a la disonancia constitucional del tribunal que sustancia y conoce el juicio de disolución anticipada (KP02-V-2018-001844), es decir, aquel el amparo (N° KP02-O-2020-000013), fue dirigido contra el Órgano Jurisdiccional, por el contrario, en el presente asunto, la representación judicial querellante, delata acciones de los demás socios que integran la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., que amenazan su esfera subjetiva constitucional, por ende se concluye, que aquella causa (KP02-O-2020-000013) y esta (KP02-R-2020-000198) tienen motivos y objetos de juzgamiento distintos, por consiguiente, el supuesto de hecho previsto en el numeral 8 del artículo 6 ejusdem no se verifica en este asunto.

Asimismo, argumenta el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil querellada que, la causa no fue abierta a pruebas…debió haber emitido un auto por parte del tribunal en la que se aperturara el procedimiento a pruebas…no se explica esta representación la actuación de la ciudadana juez A-Quo, pues permite la entrada a la audiencia constitucional al anterior ciudadano (FREDDY GUILLERMO PINEDA MENDEZ) a los efectos de ratificar unas documentales que la parte actora nunca solicitó su ratificación por la vía testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la anterior delación, esta juzgadora considera que el lapso procesal que comprende la actividad probatoria es de pleno derecho, no teniendo el tribunal que emitir un auto sobre la advertencia del inicio de la misma, menos aún en el proceso de amparo constitucional que se caracteriza por la celeridad y economía procesal, cuya audiencia oral y pública tiene como sentido la confrontación de los argumentos y las pruebas de las partes en conflicto de acuerdo a la inmediación procesal, y así se comprende del procedimiento establecido por la propia Sala Constitucional en sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero del año 2000, en los términos en que a continuación se exponen:

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Por consiguiente, no es necesario emitir auto para abrir el lapso probatorio, siendo bien conocido que el momento de evacuación de pruebas en el proceso de amparo es la audiencia oral y pública, salvo que se tratara de un amparo de mero de derecho (que no es el caso), que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. Que en tales casos, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. (Ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de julio del año 2014, expediente N° 14-0137.

En relación a la testimonial del ciudadano Freddy Guillermo Pineda Méndez, se observa que fue promovido como testigo en la querella, precisamente porque fue quien elaboró el informe de contabilidad (f. 02 y 03), en consecuencia, no se evidencia vulneración procedimental, ni incongruencia alguna por parte de la primera instancia, asimismo, de las pruebas aportadas por la parte querellada, relativas a instrumentales insertas del folio 94 al 117, 130 al 162, y 204 al 208 de este expediente, no se evidencia prueba alguna que desvirtúe la veracidad de los alegatos de hechos afirmados en la querella.

Aduce, además, el apoderado judicial apelante la supuesta infección de la sentencia de primera instancia por indeterminación subjetiva, sin embargo, esta juzgadora observa del fallo de mérito dictado por la A Quo que se encuentra claramente establecida la relación jurídico procesal, siendo un conflicto entre el socio LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ y el resto de los socios que componen la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS.

Por lo tanto, siendo que, en este caso, ninguna otra vía ofrece un mecanismo expedito para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales como mecanismos para lograr enervar las transgresiones al ordenamiento jurídico vigente que amenazan de seguir produciéndose en menoscabo de la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, y considerando que es necesario la prevalencia del derecho sustancial, la optimización del Derecho, y a la luz de lo alegado y probado en el presente asunto, se comprende que es necesario la conservación de los activos de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., pues efectivamente se encuentra inoperativa y así se lee del informe presentado por el contador público Freddy Guillermo Pineda Méndez, quien ratificó su contenido y firma en la audiencia oral y pública ante la juez y las partes, estableciendo que la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., “presume una inactividad o inoperatividad económica.”, y que ha tenido una cesación de sus actividades económicas…”, cuya apreciación tiene valor de presunción de ley, y sobre ello se destaca sentencia N° 01244, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 17 de noviembre del año 2016, la cual estableció que:

Por su parte, el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública señala:
“Artículo 8 El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado”. (Subrayado de esta Máxima Instancia).
Se aprecia que el legislador o la legisladora estableció una presunción iuris tamtum, presunción legal que admite prueba en contrario, respecto a la actividad del Contador Público o de la Contadora Pública, en el sentido de que el dictamen, la certificación y la firma de dicho profesional sobre los estados financieros, así como sobre el balance general que aquél contiene, fue realizado: i) de acuerdo a la norma correspondiente, vale decir, la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública y los Principios de Contabilidad de Aceptación General en Venezuela, emitidos por la Federación de Colegio de Contadores Públicos o Contadoras Públicas de Venezuela; ii) que la información suministrada por el auditado o auditada es suficiente para emitir dicho dictamen; iii) el balance general representa la situación económica de la empresa para un período determinado; iv) los saldos y cuentas fueron obtenidos de los libros de contabilidad llevados por el auditado o auditada y ofrecidos al Contador o Contadora; y, v) que el dictamen se realiza para un momento determinado y acorde a cifras específicas.

En consecuencia, dado que del contradictorio no quedo desvirtuada la presunción de ley que tiene el informe contable, (f. 42 y 43), queda establecido que la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., se encuentra inoperativa, lo cual sumado al conflicto de los socios que vislumbra lo socavado del buen gobierno corporativo, y ello se desprende de las instrumentales insertas en autos, en específico la alerta derivada de unas llamadas telefónicas que efectuaron los representantes del Banco Provincial para verificar el otorgamiento de un acta que se presume fue alterada (f. 36 al 38), demuestra la veracidad de las delaciones expuestas en la querella que dio inicio al presente juicio de amparo constitucional, por lo que resulta necesario la declaratoria de tutela constitucional peticionada.

En consecuencia, de lo anterior, se desestima la delación sobre la interferencia en la administración de la empresa, pues la misma se encuentra inoperativa, y en todo caso, precisamente por el poder coactivo de la función judicial es posible que decisiones jurisdiccionales penetren el hermetismo de la personalidad jurídica e incluso sustituya la autoridad del componente societario mediante la designación de una junta interventora (Ver sentencia N° 410, dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre del año 2019).

Por consiguiente, siendo que el conflicto sustancial entre ambas partes recae sobre bienes que componen los activos de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., la cual se encuentra inactiva, es decir, no está cumpliendo la finalidad comercial, evidencia en sí misma la amenaza delatada por la parte querellante, pues prácticamente sólo estaría disponiendo de los activos de la empresa, lo cual patentiza la amenaza de violación del derecho de propiedad privada de la parte accionante e incluso pudiera constituir un obstáculo para alcanzar la justicia material en la causa judicial en la que se encuentran ventilando la controversia el componente societario de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., es por lo que resulta forzoso confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN a JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, abogado HEILMOLD SUÁREZ CRESPO, en fecha 18 de agosto del año 2020, contra la decisión de fecha 14 de agosto del año 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.590, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.554, contra la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el N° 36, Tomo 72-A, representada por el ciudadano JHONNY LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.504.504.

TERCERO: SE PROHIBE al sustrato personal societario de la sociedad mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., efectúe actos de administración y disposición de los activos de la nombrada sociedad, hasta tanto sea restablecido el servicio de administración de justicia en la República Bolivariana de Venezuela, y se continúe con la sustanciación y juzgamiento de la causa judicial N° KP02-V-2018-001844. Líbrese lo conducente.

CUARTO: Queda así CONFIRMADA la decisión fecha 14 de agosto del año 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-O-2020-000066.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., representada por el ciudadano JHONNY LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.504.504, conforme al artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculado conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 48 de la referida Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil veinte (18/09/2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
El Secretario Accidental,

Abg. Jose Javier Pastran Torres

En igual fecha y siendo las ONCE Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (11:50 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Accidental,

Abg. Jose Javier Pastran Torres