REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2020-000197

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos ROWIL ASUAJE AFFEGNE, ANGELO JESÚS D´AQUARO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.432.270 y V-21.143.390, respectivamente, actuando en su propio nombre, y como representantes legales de la sociedad mercantil ÑOÑO´S GOURMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 47, Tomo 1-A de enero del año 2020.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LORENA VILLAVICENCIO y GUSTAVO PEÑALVER MELÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.334 y 62.296, respectivamente.
PARTE
ACCIONADA: Ciudadanos MILAGROS CELINA CASTILLO RAMÍREZ y CARLOS EDUARDO CASTILLO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.541.481 y V-7.318.379, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE, ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO y GRECIA CAROLINA MATA TERÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.109, 61.661 y 302.672, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de agosto del año 2020 (f. 113) por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión fecha 13 de agosto del año 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; oída la misma, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual correspondió a este Juzgado Superior en virtud de encontrarse de guardia y por ello se le dio entrada en fecha 21 de agosto del año 2020 (f. 125).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por querella interpuesta por los ciudadanos Rowl Asuaje Affegne y Angelo Jesús D´Aquaro Pineda, actuando en nombre propio y en su condición de representantes de la empresa Ñoño´s Gourmet C.A., en fecha 27 de julio del año 2020, (f. 01 al 19), en la que delata la violación al derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que los ciudadanos MILAGROS CELINA CASTILLO RAMÍREZ y CARLOS EDUARDO CASTILLO RAMÍREZ, a través de inconstitucionales actuaciones que han realizado de forma constante, ininterrumpida y sostenida han materializado un desalojo arrendaticio incumpliendo su obligación de acudir al debido proceso establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En efecto, exponen los querellantes que, el 20/10/2019 se celebró contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos MILAGROS CELINA CASTILLO RAMÍREZ y CARLOS EDUARDO CASTILLO RAMÍREZ, quienes nos rentaron un inmueble constituido por el jardín de una casa ubicada en la carrea 1, entre calles 3 y 4, N° 3-33 de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad, el arrendamiento incluía todo el jardín lateral con grama, una parte con piso de cemento que antes era utilizada como establecimiento interno y unas bienhechurías constituidas por un caney, un depósito compuesto por 2 habitaciones y un baño, un área de lavadero con un baño, ambos al final del jardín, todo ello con una superficie aproximada de cuatrocientos nueve metros cuadrados con ctm cuadrados (409,01 Mts2); pero, luego lograron la materialización de un desalojo arrendaticio perpetrado mediante acto de fuerza violentando el derecho constitucional al debido proceso, lo que se produjo el 03 de julio del año 2020, cuando se hicieron presentes en el inmueble arrendado donde se realizan las operaciones comerciales de Ñoño´s Gourmet C.A., unos funcionarios del CONAS, y manifestaron que concurrían por la denuncia de un supuesto robo de un motor de portón, el mismo que sirve de acceso al inmueble arrendado.

Luego, en fecha 28 de julio del año 2020, la primera instancia de cognición, admitió la querella de amparo en el presente asunto, y ordenó los respectivos actos de comunicación procesal (f. 71 al 72), y una vez practicados y cuya constancia se acreditó en autos, se fijó y celebró la audiencia oral y pública en fecha 06 de agosto del año 2020 (f. 109 al 112), en la que los accionantes ratifican los argumentos expuestos en la querella.

Por su parte, la representación judicial de los accionados niegan que sus representados hayan cometido alguna infracción constitucional contra los querellantes, y afirman que no hay acción de desalojo, lo cierto es que había una serie de personas que no querían salir del inmueble y se denunció ante el CONAS por los actos delictivos, eso no constituye una acción de desalojo ya que no se efectuó el mismo como tal, igualmente es importante señalar que en virtud de la escogencia de la vía ordinaria piden como juez constitucional que decida los derechos de estos ciudadanos para que restituya el uso pacífico de un inmueble arrendado. Finalmente, la primera instancia declaró Con Lugar el amparo constitucional (f. 109 al 112), cuya justificación expuso en el extenso de fecha 13 de agosto del año 2020 (f. 113 al 117).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional, consiste en un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, cuya tutela sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, no resulte idóneo para proteger la esfera jurídica subjetiva del justiciable.

Por lo tanto, la acción de amparo constitucional se trata de un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los demás derechos fundamentales, los cuales sin ella, comprometerían su eficacia, y cuyo fundamento se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, estableció lo siguiente:

…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

En consecuencia, se entiende que la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo para la protección del orden constitucional que amerita tutela urgente de allí el carácter extraordinario del amparo; ahora bien, en el presente caso, delatan los querellantes la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido, es necesario proceder al análisis exhaustivo de las pruebas que constan en autos:

• Copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil ÑOÑO´S GOURMET, C.A., ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 7 de enero del año 2020, en el Tomo 1-A, N° 47 del año 2020, la cual se valora conforme el 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende hace plena prueba, de que la querellante tiene como objeto la comercialización de alimentos. (f. 20 al 27).

• Copia fotostática del asunto N° KP02-S-2020-000482, sustanciado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de marzo del año 2020, (f. 28 al 44), relativa a consignación de canon arrendaticio por la parte querellante en beneficio de la parte querellada, respecto al inmueble objeto de esta causa judicial; y copia fotostática del asunto N° KP02-S-2020-000481, sustanciado ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de marzo del año 2020, (f. 45 al 70), en la cual se evidencia que los querellantes efectúan una actividad comercial cuyo objeto es alimentación, en el bien inmueble a que se contrae esta controversia.

Ahora bien, las instrumentales en referencias, dada que su conformación no emana de ambas partes, y en la sustanciación de esos asuntos judiciales no se verificó el contradictorio de las partes en conflicto, es por lo que de ambas se constituye un indicio de existencia de una relación contractual, en efecto, establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”, en ese sentido, es importante precisar que se entiende por gravedad, que haya un nexo entre el hecho conocido y la consecuencia deducida, que se considera extremadamente probable, convergencia y concordancia, que los hechos sean claramente reveladores del hecho desconocido, y finalmente, que todos los hechos conocidos conduzcan a una misma conclusión; y las instrumentales en referencia indican que la querellante de autos ejerce actos de comercialización de comida, en el inmueble propiedad de los querellados, con el consentimiento de estos últimos, lo que denota una convención o acuerdo entre ambas partes que originó el hecho que los accionantes ejercieran su actividad comercial en el inmueble objeto de la presente controversia.

Efectivamente, tan cierto es la existencia de una convención o acuerdo entre las partes que componen la relación jurídica procesal en este asunto, que la propia querellada MILAGROS CELINA CASTILLO RAMÍREZ, asistida de abogado, presentó escrito en fecha 06 de agosto del año 2020 (f. 106 al 108), en el que manifiesta que no existe ningún contrato de arrendamiento, que en efecto, los supuestos agraviados, no son arrendatarios, ni tenedores, ni poseedores del inmueble señalado, solamente acudieron allí toda vez que se pactó con ellos, el 17 de enero del presente año, la compra de unos equipos de cocina, así como de un mobiliario de su propiedad, aptos para despachar y vender comida rápida, que nuestros representados pretendían ubicar en el jardín de la referida vivienda, previo a que ellos demostraran la viabilidad del funcionamiento de tal actividad, mediante la realización de pruebas de venta nocturnas de esa categoría de comidas… Los ensayos para determinar esa viabilidad se realizaron en el último sábado del mes de enero y los fines de semanas del mes de febrero, concluyendo nuestros representados, que en efecto era muy lucrativa la actividad económica…

Asimismo, se observa del escrito de informe presentado ante esta Alzada, por la representación judicial de la parte querellada (f. 126 al 130), en el que alegan que se pactó con ellos, el 17 de enero del presente año, la compra de unos equipos de cocina y un mobiliario de su propiedad, aptos para despachar y vender comida rápida, que nuestros representados pretendían ubicar en el jardín de la referida vivienda, previo a que ellos demostraran la viabilidad del funcionamiento de tal actividad… por ende, esta juzgadora observa que ciertamente entre las partes en conflicto se constituyó, un pacto, es decir, una convención entre dos partes; de igual manera, llama la atención de esta juzgadora, la contradicción de la parte querellada, pues en el escrito inserto del folio 106 al 108, específicamente al vuelto del folio 106 afirma que era muy lucrativa la actividad económica, y luego en el escrito presentado ante esta Superioridad, específicamente al vuelto del folio 126, expone que no era lucrativa la actividad económica.

En tal sentido, indistintamente del tipo de contrato que exista entre las partes, lo cierto es que la propia querellada afirma la existencia de un “pacto”, es decir, hay una relación contractual entre las partes que componen esta causa judicial, cuyo efecto material de esa relación sustantiva implicó la ocupación de los accionantes de autos en el inmueble a que se contrae esta causa judicial, ya que los hechos base o conocidos que se desprende de las copias fotostática del asunto N° KP02-S-2020-000482, sustanciado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de marzo del año 2020, y la copia fotostática del asunto N° KP02-S-2020-000481, sustanciado ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de marzo del año 2020, (f. 28 al 70), corresponde a los supuestos fácticos contenido en el artículo 1133 del Código Civil que establece que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Ahora bien, ciertamente, en las relaciones contractuales priva el consentimiento y autonomía de las partes, pero también, es cierto que implica la existencia de bilateralidad y buena fe entre las partes, e inobservar ello constituye una arbitrariedad, de allí que si a alguna de las partes no le conviene continuar con el vínculo contractual, debe necesariamente demandar la rescisión del contrato, lo cual ha sido denominado por el jurista José Mélich-Orsini, como necesidad de la intervención del juez, al afirmar que “La intervención del juez es en principio necesaria y ella debe preceder a la resolución del contrato… Nuestro artículo 1167 C.C. habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, esta debe reclamar judicialmente.” (Doctrina General del Contrato. Año 2009. Pág. 733).

En razón de lo anterior, se comprende que en estricto Derecho, a ningún particular le es dado rescindir unilateralmente una relación contractual, debiendo necesariamente acudir al sistema de administración de justicia para que mediante la presentación de una demanda exponga su pretensión de rescindir un contrato, de lo contrario, tolerar que un particular rescinda unilateralmente de un contrato, no sólo constituye un arbitrariedad, sino también, una sustitución ilegítima de ese particular rebelde en la posición de la rama judicial del poder público en la República Bolivariana de Venezuela, contrariando así el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de lo que se concluye que, efectivamente, los querellados de autos violaron el derecho constitucional de los accionantes al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 49 y 26 de la Constitución, y una grave afectación del Estado de Derecho, pues los querellado hicieron justicia por sí mismos.

Aunado a lo anterior, debe esta jurisdicente considerar que el objeto de la parte querellante es la comercialización de alimentos, lo cual consiste en una actividad que interesa al Estado, más en la circunstancias de Estado de Alarma derivado de la pandemia global del COVID-19, que ha considerado la alimentación un sector priorizado de la economía nacional, que incluso debe funcionar aún en circunstancias de cuarentena radical, por lo tanto, la actividad desplegada por los querellantes en el inmueble objeto del presente amparo constitucional trasciende los intereses individuales de las partes, y resulta sensible a los intereses generales de la colectividad, por lo que es de suma importancia su tutela urgente, cuyo efecto material es la continuidad plena de la comercialización de alimentos, por ende es forzoso confirmar la decisión dictada por la primera instancia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de agosto del año 2020 por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión fecha 13 de agosto del año 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ROWIL ASUAJE AFFEGNE, ANGELO JESÚS D´AQUARO PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.432.270 y V-21.143.390, respectivamente, actuando en su propio nombre, y como representantes legales de la sociedad mercantil ÑOÑO´S GOURMET, C.A, en contra de los ciudadanos MILAGROS CELINA CASTILLO RAMÍREZ y CARLOS EDUARDO CASTILLO RAMÍREZ, todos plenamente identificados.

TERCERO: SE ORDENA a la parte querellada restablezca el uso pacífico del inmueble constituido por el jardín de una casa ubicada en la carrera 1 entre calles 3 y 4 de la urbanización Nueva Segovia, N° 3-33, de la ciudad de Barquisimeto, que incluye todo el jardín lateral con grama, una parte con piso de cemento, y unas bienhechurías constituidas por un caney, un deposito compuesto por dos (2) habitaciones y un (1) baño, un área de un lavadero con un (1) baño, ambos al final del jardín, todo ello con una superficie aproximada de cuatrocientos nueve metros cuadrados con un ctm. cuadrados (409, 01 mts²), donde se realizan las operaciones comerciales de la empresa ÑOÑO´S GOURMET C.A., incluida la reinstalación del aviso publicitario de ÑOÑO´S GOURMET C.A., y los faros de iluminación, a la parte querellante, hasta tanto la relación jurídica no sea extinguida o modificada, debiendo en consecuencia, la parte querellada abstenerse bajo si o por medio de un tercero, a la realización de cualquier acto material de fuerza que constituya amenaza contra el uso pacífico del inmueble antes señalado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte querellada conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: SE CONFIRMA la decisión fecha 13 de agosto del año 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil veinte (18/09/2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
El Secretario Accidental

Abg. José Javier Pastran Torres

En igual fecha y siendo las ONCE Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (11:40 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Accidental

Abg. José Javier Pastran Torres